REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ARAGUA DE BARCELONA


SOLICITANTE: MARIA CELENIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.075.779, correo electrónico mariaceleniaam@gmail.com, teléfono celular 0414-193.00.95, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: ANA MADELINE GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.428, teléfono celular 0424-129.64.74, correo electrónico: abganamadeline@hotmail.com.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: T-1-MUN-AMS-S-2021-002029.

Vista la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA CELENIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.075.779, correo electrónico: mariaceleniaam@gmailcom, teléfono celular 0414-193.00.95, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA MADELINE GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.428, teléfono celular 0424-129.64.74, correo electrónico: abganamadeline@hotmail.com, procedimiento mediante el cual la solicitante antes identificada, pretende que se la declare a ella conjuntamente con los ciudadanos: EDGAR RAFAEL ABREU, CARMEN DOLORES ABREU y MANUEL DE JESUS ABREU (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.217.960, V- 9.075.779 y V- 9.075.895, respectivamente, como únicos y universales herederos del causante AMADOR JOSE ABREU, quien falleció ab intestato en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2.021), como se evidencia del Certificado de Defunción emitido en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.021, por el Hospital General Rafael Rangel, de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, inserto a los folios 03 al 06 de la presente solicitud.
Por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de 2.021, este Tribunal mediante despacho Saneador instó a la parte solicitante, ciudadana MARIA CELENIA ABREU, anteriormente identificada, a que consignará copia certificada del Acta de Defunción del causante AMADOR JOSE ABREU, así como las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas MARIA CELENIA ABREU y CARMEN DOLORES ABREU, igualmente la copia certificada del acta de defunción del ciudadano MANUEL DE JESUS ABREU, estableciendo para ello un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del mismo. (Folios 15 y 16).
Mediante diligencia remitida al correo electrónico de este Tribunal en fecha 07-12-2.021, por el ciudadano EDGAR RAFAEL ABREU, titular de la cedula de identidad N! V- 8.217.960, asistido por la abogada ANA MADELINE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.428, con el carácter acreditado en autos, presentada en físico en fecha 08-12-2.021, se solicita la devolución del Certificado de Defunción (original), cursante a los folios 03 al 06 de la presente Solicitud. (Folio 17 y 18).
Por auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.021, este Tribunal acordó previa certificación en autos, el desglose del Certificado de Defunción (original) cursante a los folios 03 al 06 de la presente Solicitud, y se entregó al solicitante. (Folio 19).
Transcurrido como ha sido el lapso otorgado a la solicitante, por auto de fecha 03-12-2.021, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVESALES HEREDEROS, observa que no se dio cumplimiento a lo requerido.
Ahora bien, establece el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)

De igual forma, el artículo 341 ejusdem, señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Asimismo, señala el artículo 899 del mismo Código:

Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código en cuanto fueren aplicables. (...)”.

De la norma antes transcrita se observa que las solicitudes deben acompañarse con los instrumentos públicos o privados que las justifiquen, y en el caso que nos ocupa, la solicitante ciudadana MARIA CELENIA ABREU, anteriormente identificada, no acompañó los instrumentos fundamentales de su pretensión, es decir, aquellos de los cuales deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no existe, motivo por el cual este Tribunal dictó despacho Saneador instando a la parte actora a consignar los documentos requeridos, y transcurrido el lapso otorgado a tales efectos, la interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que al no cumplir con lo ordenado, no se puede dar continuidad a este procedimiento, considerando esta Juzgadora que la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARIA CELENIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.075.779, correo electrónico: mariaceleniaam@gmailcom, teléfono celular 0414-193.00.95, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA MADELINE GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.428, teléfono celular 0424-129.64.74, correo electrónico: abganamadeline@hotmail.com, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340, numeral 6, ejusdem. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm. ASUNTO. T-1-MUN-AMS-S-2021-002029.