REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: ROSANGEL JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.852.245, correo electrónico mariangelmartinezdvd@gmail.com, teléfono 0412-190.24.27, residenciada en la carretera nacional Sector Los Dividives, jurisdicción del municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; y JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 19.983.577, correo electrónico juancarlosromerovzla@gmail.com, teléfono 0424-824.12.27, domiciliado en el Sector Rural Cachemira, jurisdicción del municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE CELESTINO MACHUCA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.900.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.435.
EXPEDIENTE: T-1-MUN-AMS-2020-000270.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, remitió al correo electrónico de este Tribunal, la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: ROSANGEL JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.852.245, correo electrónico mariangelmartinezdvd@gmail.com, teléfono 0412-190.24.27, residenciada en la carretera nacional Sector Los Dividives, jurisdicción del municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, y JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 19.983.577, correo electrónico juancarlosromerovzla@gmail.com, teléfono 0424-824.12.27, domiciliado en el Sector Rural Cachemira, jurisdicción del municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CELESTINO MACHUCA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.900.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.435, con fundamento a lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante N° 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/16, todo concatenado con el articulo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de fecha 2 de mayo de 2.012, que otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Por auto de fecha 14-12-2.020, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda, instando a los actores a consignar en físico el original de dicha demanda y los recaudos respectivos, a lo cual dieron cumplimiento en fecha 16-12-2.020.
Manifiestan los solicitantes entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua, el día veinticuatro (24) de mayo del año 2.010, según consta en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 58 del Libro Primero, emitida por el referido Registro civil que anexan marcada “A”. Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la carretera nacional, Sector Los Dividives, de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Que en su unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes de fortuna, por tanto no hay gananciales que repartir. Que su relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando, a tal punto que hace ya más de tres (3) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, resaltando que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día veinte de junio del año 2.017, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencia distinta, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Solicitando finalmente que una vez cumplidos todos los extremos legales, se declare con lugar la presente demanda de Divorcio y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une. (Folios 01 al 05).
Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.020, este Tribunal le da entrada a la presente causa, instando a los demandantes a consignar en físico el original del libelo y sus respectivos recaudos, fijando para ello el día miércoles 16 de Diciembre de 2.020, a las 10:00 a.m., dejándose constancia de su cumplimiento por el Secretario del Despacho. (Folios 06 y 07).
Por auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2.021, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio por Mutuo Consentimiento, asume la competencia de Juez de Paz comunal, tal como lo establece jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015; por cuanto en el Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, no se han designado los Jueces y Juezas de Paz Comunal y admitió la misma por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. (Folio 08).
Ahora bien, este tribunal a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento, trae a colación sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.(…)
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huida a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial. (…)
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.(…)
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (…)
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma. (…)
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. (…)
De la tangibilidad de estos derechos, debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. (…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante Nº 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quedo reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio de Mutuo Consentimiento, en la que se señaló lo siguiente:
(…)
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil , familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo consentimiento lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8, ordinal 8, de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han sido designados los jueces de paz comunal, y así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
1) Que en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010), los demandantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
2) Que fijaron su domicilio conyugal en la carretera nacional, Sector Los Dividives, de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
3) Que las partes fundamentan su demanda de DIVORCIO en el MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo previsto en los Artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo concatenado con el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
4) Que actualmente se encuentran domiciliados la demandante en la carretera nacional Sector Los Dividives, jurisdicción del municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, y el demandante en el Sector Rural Cachemira, jurisdicción del municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que forma parte del ámbito territorial de este Tribunal.
5) Que las partes consignaron como documento fundamental de la demanda, inserta a los folios 03 y 04 del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 58, folio 58, de fecha 24-05-2.010, que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos ROSANGEL JOSE MARTINEZ y JUAN CARLOS ROMERO, ambos plenamente identificados en actas, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
6) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
7) Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay gananciales que repartir.

Examinada exhaustivamente la solicitud y las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 8, ordinal 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2.012, para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, esta Juzgadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley me otorga, declaro procedente en derecho la presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y así declara.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos ROSANGEL JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.852.245, correo electrónico mariangelmartinezdvd@gmail.com, teléfono 0412-190.24.27, residenciada en la carretera nacional Sector Los Dividives, jurisdicción del municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui y JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 19.983.577, correo electrónico juancarlosromerovzla@gmail.com, teléfono 0424-824.12.27, domiciliado en el Sector Rural Cachemira, jurisdicción del municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CELESTINO MACHUCA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.900.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.435, de este mismo domicilio, correo electrónico machucajose990@gmail.com, teléfono 0424-264.75.14, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 8, ordinal 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, acogiendo el criterio doctrinal y jurisprudencial de la sentencia 1710, de fecha 18 de Diciembre de 2.015 (Exp. N° 15-1085), dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio distinguida con el Nº 58, anotada bajo el folio 58, en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el referido año, que reposa en los archivos del mencionado Registro Civil. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes y anéxese copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm.
Exp. N° T-1-MUN-AMS-C-2020-000270.