REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
ARAGUA DE BARCELONA
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2020-001391
PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA MILANO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.490.397, correo electrónico milanoborgesrs2020@gmail.com, domiciliada en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.062.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MILANO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.490.398, correo electrónico 171110.amiraycamila@gmail.com, domiciliado en la Urbanización El Vallito, Calle 6, casa N° 3532, de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MIGUEL ENRIQUE GAMARDO ESPARRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.643.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, recibida por distribución efectuada en fecha 10 de marzo de 2.020, por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentada por la ciudadana ROSA ELENA MILANO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.490.397, correo electrónico milanoborgesrs2020@gmail.com, domiciliada en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.062, de conformidad el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MILANO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.490.398, correo electrónico 171110.amiraycamila@gmail.com, domiciliado en la Urbanización El Vallito, Calle 6, casa N° 3532, de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
Manifiesta la demandante entre otras cosas lo siguiente:
“… Junto a mis seis (6) hermanos adquirí la propiedad de una casa ubicada en la intersección de las calles Anzoátegui y los Llanos de esta ciudad de Aragua de Barcelona, construida con techo de cinc, paredes de bloques, piso de cemento y compuesta de un salón de esquina para negocio, un cuarto para deposito, dos dormitorios, una cocina y un baño, construida sobre una parcela de terreno propia constante de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m) de frente por treinta metros (30 m) de fondo; y alinderada de la forma siguiente: Norte; Con terrenos municipales; Sur: Con Calle Anzoátegui; Este: con Calle Los Llanos y Oeste: Con casa del señor Hugo Díaz. Esto se evidencia mediante documento registrado en el Registro Público del Municipio Aragua de fecha 23/02/1994, anotado bajo el N° 05, Folios 09 al 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo (II), Primer Trimestre del Año 1994,… Ahora bien, en el mes de febrero del año 2006, mi hermano JOSE MANUEL MILANO BORGES, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad N° V-8.490.398, procedió a venderme sus derechos de propiedad sobre la identificada casa, transacción que se realizó mediante documento privado que anexo al presente escrito marcado B…. procedo formalmente a demandar, como en efecto demando en este acto, al ciudadano JOSE MANUEL MILANO BORGES, anteriormente identificado, para que convenga a ello sea condenado por este digno Tribunal para que reconozca como cierto el Contenido del Documento privado y como suya la Firma con la cual suscribe el mencionado escrito mediante el cual me vendió sus derechos de propiedad de la descrita casa… Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOSCINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) equivalente a quince mil unidades tributarias (U.T. 15.000)…”. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.020, se le dio entrada y conforme a las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la presente demanda, quedando anotada bajo el N° 20-1391, en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Tribunal, se ordenó la citación del demandado ciudadano: JOSE MANUEL MILANO BORGES, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que manifieste formalmente sí reconoce o niega el documento privado anexo a la presente demanda, librándose la respectiva compulsa con su orden de comparecencia al pie. (Folios 10 y 11).
Por auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2.020, visto el escrito remitido en digital al correo electrónico de este Tribunal, mediante el cual la demandante ciudadana ROSA ELENA MILANO BORGES, antes identificada, solicita la reactivación de la presente causa, se fija el día diecinueve (19) de Octubre de 2.020, para la presentación en físico de su original, dejándose constancia de su cumplimiento por el Secretario del Despacho. (Folios 12 al 15).
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.020, este Tribunal ordena darle curso inmediato a la presente causa, en virtud de que la misma se encuentra en la etapa de citación del demandado. (Folio 16).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.020, visto el recibo de citación remitido en digital al correo electrónico de este Tribunal, debidamente firmado por el demandado ciudadano JOSE MANUEL MILANO BORGES, antes identificado, dándose por citado en la presente causa, se fija el día treinta (30) de Noviembre de 2.020, para la presentación en físico de su original, dejándose constancia de su cumplimiento por el Secretario del Despacho. (Folios 17 al 19).
Por auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.021, vista la diligencia de fecha 28 de Enero de 2.020, remitida en digital al correo electrónico de este Tribunal, en la cual el ciudadano demandado JOSE MANUEL MILANO BORGES, cedula de identidad N° V-8.490.398, asistido por el abogado MIGUEL ENRIQUE GAMARDO ESPARRAGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.643, manifiesta: “Si reconozco como cierto el contenido del Documento Privado mediante el cual vendí los mencionados derechos y acciones, así como también reconozco la firma como de mi autoría, con la cual suscribí este documento”; y la ciudadana demandante ROSA ELENA MILANO BORGES, cedula de identidad N° V- 8.490.397, asistida por el abogado LUIS ALBERTO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.062, manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo expresado por el ciudadano JOSE MANUEL MILANO BORGES”. Y de forma unánime expresan: “Solicitamos que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal, sea reconocido el Documento mencionado como Autentico y sea devuelto con tal carácter según el requerimiento de la demanda”. Se fija el día ocho (08) de Febrero de 2.021, para la presentación en físico de su original, dejándose constancia de su cumplimiento por el Secretario del Despacho. (Folios 20 al 23).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que el instrumento fundamental de la presente demanda es un documento privado suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL MILANO BORGES, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.490.398, y por la aquí demandante ciudadana ROSA ELENA MILANO BORGES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.490.397, que corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente, el cual versa sobre la compra venta de un derecho y todas sus acciones en una casa ubicada en la intersección de la Calle Anzoátegui con la Calle Los Llanos, Sector Sapacem, de la población de Aragua de Barcelona – Estado Anzoátegui, que le pertenecen al demandado según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, de fecha 23/02/1.994, anotado bajo el N° 05, Folios 09 - 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2do), Primer Trimestre del Año 1.994.
El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, establece:
Artículo 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En la presente demanda el ciudadano JOSE MANUEL MILANO BORGES, plenamente identificado en autos, reconoce suficientemente el contenido y la firma del documento de venta que suscribiere. (Folio 21).
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento civil, en cuanto al convenimiento, establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se avienen o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que sede la figura del convenimiento a avenimiento o estar de acuerdo con algunas mas no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Omissis…
“….Los autos que dan por consumado u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que el ciudadano JOSE MANUEL MILANO BORGES, antes identificado, constituye la parte demandada en la presente causa, que tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento y en virtud de que reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenio efectuado. Así se establece.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del convenimiento a la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, efectuado entre la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL MILANO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.490.398, correo electrónico 171110.amiraycamila@gmail.com, domiciliado en la Urbanización El Vallito, Calle 6, casa N° 3532, de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ENRIQUE GAMARDO ESPARRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.643 y la parte demandante ciudadana ROSA ELENA MILANO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.490.397, correo electrónico milanoborgesrs2020@gmail.com, domiciliada en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado LUIS ALBERTO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.062, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Reconocido en su contenido y firma el documento de compra venta que riela al folio ocho (08) del presente expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE MANUEL MILANO BORGES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.490.398, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSA ELENA MILANO BORGES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.490.397, un derecho y todas sus acciones que posee en una casa edificada en una parcela de terreno de propiedad privada, que mide: nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m) de frente por treinta metros (30 m) de fondo, configurando un área total de Doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 m2), alinderada de la forma siguiente: Norte; terrenos que son o fueron municipales; Sur: Calle Anzoátegui; Este: Calle Los Llanos y Oeste: Casa que es o fue del señor Hugo Díaz; ubicada en la intersección de la Calle Anzoátegui con la Calle Los Llanos, Sector Sapacem, de la población de Aragua de Barcelona – Estado Anzoátegui, de las siguientes características: techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, distribuida internamente: un (01) salón de esquina para negocio, un (01) cuarto para deposito, dos (02) dormitorios, una (01) cocina y un (01) baño; como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, de fecha 23/02/1.994, anotado bajo el N° 05, Folios 09 - 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2do), Primer Trimestre del Año 1.994. Se ordena por secretaria colocar la correspondiente nota de reconocimiento y hacer entrega previo desglose del mismo a la parte demandante, así como también expedirle copia certificada del convenimiento con el auto de homologación. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm.
Exp. N° T-1-MUN-AMS-C-2020-001391.
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