REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ARAGUA DE BARCELONA
SOLICITANTES: LUIS CELESTINO GUARAMATA y LOURDES JOSEFINA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.908.697 y V- 5.994.988, respectivamente, correo electrónico kelvinguaramata290787@gmail.com, teléfono con Whats App 0426-084.91.89, ambos domiciliados en el Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: AURA DE LA CRUZ MEZONES DE ARAY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.813.036, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.778, teléfono con Whats App 0412-464.89.96, correo electrónico: mezonesaura6@gmail.com.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-S-2021-000664.
Vista la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitida en forma digital en fecha 28-05-2.021, a la cual se le dio entrada en fecha 31-05-2.021 y presentada en físico en fecha 08-06-2.021, por los ciudadanos: LUIS CELESTINO GUARAMATA y LOURDES JOSEFINA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.908.697 y V- 5.994.988, respectivamente, correo electrónico kelvinguaramata290787@gmail.com, teléfono con Whats App 0426-084.91.89, ambos domiciliados en el Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la profesional de derecho AURA DE LA CRUZ MEZONES DE ARAY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.813.036, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.778, teléfono con Whats App 0412-464.89.96, correo electrónico: mezonesaura6@gmail.com. En fecha 11-06-2021, este tribunal dicto despacho Saneador, instando a los solicitantes a consignar en copia certificada la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Siete (7) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), a lo cual dieron cumplimiento en fecha 06-07-2.021. Por las razones de hecho y de derecho, en vista de lo expuesto en la presente solicitud y de los documentos indicados y acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contra la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho y procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos siguientes:
En su escrito de Solicitud, los ciudadanos LUIS CELESTINO GUARAMATA y LOURDES JOSEFINA SIFONTES, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.908.697 y V- 5.994.988, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho AURA DE LA CRUZ MEZONES DE ARAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.778, solicitan de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a su Partición y Liquidación amistosas de Bienes de la Comunidad Conyugal, como lo enuncian a continuación:
“…. Nuestra unión matrimonial fue disuelta y según sentencia definitivamente firma, dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) de junio del año dos mil trece (2013), que anexamos en copia certificada, marcado con la letra “A”, por lo que ahora realizamos LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:
PRIMERO: La ciudadana: LOURDES JOSEFINA SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° V-5.994.988, conviene en ceder y traspasar al ciudadano LUIS CELESTINO GUARAMATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.908.697, el siguiente bien mueble: 1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un bien-mueble y consistente de un (01) vehículo, que posee las siguientes características: clase: Camión; tipo: Plataforma; Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: F-750; Año: 1979; Color Blanco y Azul; Placa del Vehículo: 781 MBU; Serial Carrocería: AJF5V34186; Serial del Motor: 8 Cilindros: según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 80, Folios 162-163, Tomo VI, de fecha: 04-06-2007, el cual anexo a la presente partición, marcado con la letra “B”.
SEGUNDO: El ciudadano: LUIS CELESTINO GUARAMATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.908.697, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana: LOURDES JOSEFINA SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° V-5.994.988, el siguiente bien inmueble: 1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre (01) bien inmueble, consistente en una (01) casa y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “Zoila Lander”, Vereda 02, N° 06, de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, con una superficie que mide: CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 15 metros, su lado con la casa N° 04 de la Vereda 02; SUR: En 15 metros su lado con la casa N° 08 de la Vereda 02; ESTE: en 10 metros, su frente con la Vereda 02 y OESTE: en 10 metros, su fondo con la casa N° 5 de la Vereda 04. El referido inmueble se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona del Estado Anzoátegui bajo N° 33, Tomo 51, de fecha: 17-09-2009, que anexa a la presente partición marcada con la letra “C”, a efectos videndi previa certificación en autos.
TERCERA: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal, que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en presente, ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto….”.
El artículo 148 del Código Civil, establece:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Por su parte el artículo 149, ejusdem, expresa:
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Así pues, la comunidad de gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida constituida por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen dela existencia de bienes propios de cada cónyuge y se extingue por las causas taxativamente establecida en la Ley.
Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:
Artículo 173: La comunidad delos bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad conyugal, cuando precisa que la misma se extingue:
1) Por la disolución del vínculo matrimonial.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno delos cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la Ley.
Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos LUIS CELESTINO GUARAMATA y LOURDES JOSEFINA SIFONTES, antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre de 1988, según acta N° 136, fue disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada en fecha siete (07) de Junio de 2.013, por el Tribunal de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En tal sentido, el artículo 186 del Código Civil, puntualiza:
Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…
En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento, podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil o por convenio amigable según lo previsto en el artículo 788 ejusdem, que consagra:
Artículo 788: L dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil.
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objetos de la presente liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos, que así lo acredita, razón por la cual habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes, no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009.
D E C I S I O N
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 dela Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: LUIS CELESTINO GUARAMATA y LOURDES JOSEFINA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.908.697 y V- 5.994.988, respectivamente, correo electrónico kelvinguaramata290787@gmail.com, teléfono con Whats App 0426-084.91.89, ambos domiciliados en el Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la profesional de derecho AURA DE LA CRUZ MEZONES DE ARAY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.813.036, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.778, teléfono con Whats App 0412-464.89.96, correo electrónico: mezonesaura6@gmail.com, en los mismos términos expuestos en el convenio explanado en el escrito de Solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de Solicitud, así como del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez los solicitantes consignen los fotostatos necesarios para su elaboración. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2.020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-S-2021-000664.
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