REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ARAGUA DE BARCELONA


SOLICITANTE: SALVADORA DE LA CRUZ URBAEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.854.763, teléfonos 0414-193.59.87, correo electrónico: eglis1136@gmail.com, domiciliado en la Calle Las Flores, casa N° 74-14, Bario La Cruz, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.955.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.755, teléfono 0414-813.27.16, correo electrónico rafaelpintotsj@gmail.com, y MABEL CRISTINA SALAZAR ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.711.910, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.046, teléfono 0412-200.62.19, correo electrónico mabelsalazartsj@gmail.com.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: T-1-MUN-AMS-S-2021-001011.

Vista la solicitud de ENTREGA MATERIAL, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitida en forma digital en fecha 21-07-2.021, a la cual se le dio entrada en esa misma fecha, siendo presentada en físico en fecha 23-07-2.021, por la ciudadana SALVADORA DE LA CRUZ URBAEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.854.763, teléfonos 0414-193.59.87, correo electrónico: eglis1136@gmail.com, domiciliado en la Calle Las Flores, casa N° 74-14, Bario La Cruz, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.955.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.755, teléfono 0414-813.27.16, correo electrónico rafaelpintotsj@gmail.com, y MABEL CRISTINA SALAZAR ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.711.910, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.046, teléfono 0412-200.62.19, correo electrónico mabelsalazartsj@gmail.com; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Entre otros hechos en su escrito de solicitud de entrega material la actora señala lo siguiente: “…ante usted acudo para solicitar como en efecto lo hago se me haga entrega del material del bien inmueble casa de habitación de las siguientes características, techo de acerolit, paredes de bloques frisadas, piso de cemento, dos habitaciones, con puertas y ventanas con sus respectivos protectores, una sala de estar, una cocina, un baño totalmente equipado con sus servicios de agua potable y servidas, electricidad en todas sus instalaciones ubicada en la calle El Roble, casa s/n del sector Barrio La Cruz del municipio Aragua del estado Anzoátegui como se evidencia en el título de construcción autenticado en la oficina del registro público del municipio Aragua del estado Anzoátegui en fecha 18 de octubre del año 2011 quedando anotado bajo el numero 77 folios 225 al 227 delos libros de autenticación llevados en esa oficina que en original y en dos folios útiles con sus respectivos vueltos signados con la letra A acompaño a la presente solicitud. Formalmente solicito…se me ponga en posesión del mismo solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 937del código de procedimiento civil…”.
La entrega material está enmarcada en las previsiones legales establecidas en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 929: Cuando se pidiere la entrega materia de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
Artículo 930: Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega fundándose en causa legal, se revocará el acto ose le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.

Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de entrega material, se observa que el objeto de la presente solicitud de entrega material no está constituido por un bien de esta naturaleza, el cual este sometido a una traditio material, en virtud de que la solicitante agrego como instrumento fundamental de la acción, un documento consignado en copia certificada correspondiente a un Titulo de Construcción a su favor, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Octubre del Dos Mil Once (2.011), anotado bajo el N° 77, folios 225 al 227, Tomo XVIII, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Oficina de Registro (folios 04 al 06), resultando incierto el alcance real y determinable del mismo, por lo que mal pudiera referirse a derechos de propiedad como “bienes vendidos” susceptibles de entrega material.
Aunado a esto, observa este Tribunal que la presente entrega material fue solicitada fundamentándola en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, existiendo un contradictorio entre lo solicitado y el basamento jurídico, por cuanto la declaratoria de que habla este artículo no conlleva a entrega materia de bienes.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece;
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa en la ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, conforme a la motivación expuesta precedentemente, mal puede peticionar la solicitante la entrega material del bien inmueble identificado supra, dado que ello contraviene la esencia misma del procedimiento invocado como fundamento de la solicitud en cuestión.
En consecuencia al no encontrase llenos los extremos exigidos en el art 929 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo retro indicado, resulta forzoso para esta sentenciadora estimar que la presente solicitud de entrega material en los términos expuestos, resulta improcedente, toda vez que no se ajusta a los principios que conformar el referido instituido procesal. Y así debe decidirse.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE y en consecuencia INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por la ciudadana SALVADORA DE LA CRUZ URBAEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.854.763, teléfonos 0414-193.59.87, correo electrónico: eglis1136@gmail.com, domiciliado en la Calle Las Flores, casa N° 74-14, Bario La Cruz, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.955.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.755, teléfono 0414-813.27.16, correo electrónico rafaelpintotsj@gmail.com, y MABEL CRISTINA SALAZAR ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.711.910, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.046, teléfono 0412-200.62.19, correo electrónico mabelsalazartsj@gmail.com, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la misma no llena los extremos legales previstos en el artículo 929 ejusdem. Notifíquese la presente decisión a la Solicitante. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se dejó copia para el archivo. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm.
ASUNTO. T-1-MUN-AMS-S-2021-001011.