REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ARAGUA DE BARCELONA
SOLICITANTE: ALEJANDRINA SUTA DE TAYUPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.088.802, residenciada en la calle San José, casa s/n., Sector José Gregorio Monagas, de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfonos 0412-956.29.20, Whats App 0412-372.45.42, correo electrónico: edgar14182@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA, Cédula de Identidad N° V- 14.320.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.750.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-S-2021-000003.
Vista la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ALEJANDRINA SUTA DE TAYUPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.088.802, residenciada en la calle San José, casa s/n., Sector José Gregorio Monagas, de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfonos 0412-956.29.20, Whats App 0412-372.45.42, correo electrónico: edgar14182@gmail.com, debidamente asistida por el abogado EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA, Cédula de Identidad N° V- V- 14.320.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.750, y transcurrido como ha sido el lapso de despacho Saneador, otorgado a la solicitante por auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2.021, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa:
Que mediante el presente procedimiento, la solicitante antes identificada, pretende que se la declare a ella conjuntamente con los ciudadanos: YVES ANTONIO TAYUE ZUTA, HERMES ANTONIO TAYUPE ZUTA y ANDRES ANTONIO TAYUPE ZUTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.813.819, V- 10.813.818 y V- 13.864.034, como únicos y universales herederos del ciudadano HERMES ANTONIO TAYUPE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 2.505.810, fallecido ab intestato en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2.008), como se evidencia del certificado de defunción que acompaña al escrito de solicitud marcado con la letra “A”.
Que por dicho de la ciudadana ALEJANDRINA SUTA DE TAYUPE, estuvo casada con el causante y le sobreviven tres (03) hijos de nombres YVES ANTONIO TAYUE ZUTA, HERMES ANTONIO TAYUPE ZUTA y ANDRES ANTONIO TAYUPE ZUTA, mas no acompaño su solicitud con las documentales que demuestren plenamente la cualidad y el derecho que pretenden.
Que por auto de fecha tres (03) de febrero de 2.021, este Tribunal emitió un despacho Saneador a los fines de que la solicitante consignara copia certificada de su Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos YVES ANTONIO TAYUE ZUTA, HERMES ANTONIO TAYUPE ZUTA y ANDRES ANTONIO TAYUPE ZUTA, en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del mismo.
Que transcurrido íntegramente el lapso fijado en el despacho Saneador, este Tribunal observa que no se dio cumplimiento a lo requerido.
Ahora bien, establece el artículos 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)
De igual forma, el artículo 341 ejusdem, señala:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código en cuanto fueren aplicables. (...)”
De la norma antes transcrita se observa que las solicitudes deben acompañarse con los instrumentos públicos o privados que las justifiquen, y en el caso que nos ocupa, la solicitante ciudadana ALEJANDRINA SUTA DE TAYUPE, indica en su escrito la cualidad con la que con la que actúa y solo consigna copia fotostática simple del Acta de matrimonio, además no consigna documentos mediante el cual pruebe la cualidad de los ciudadanos YVES ANTONIO TAYUE ZUTA, HERMES ANTONIO TAYUPE ZUTA y ANDRES ANTONIO TAYUPE ZUTA para realizar su petición, motivo por el cual este Tribunal dictó despacho Saneador instando a la parte actora a consignar los documentos requeridos, y transcurrido el lapso otorgado a tales efectos, la interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que al no cumplir con lo ordenado, no se puede dar continuidad al procedimiento, considerando esta Juzgadora que la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana ALEJANDRINA SUTA DE TAYUPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.088.802, residenciada en la calle San José, casa s/n., Sector José Gregorio Monagas, de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfonos 0412-956.29.20, Whats App 0412-372.45.42, correo electrónico: edgar14182@gmail.com, debidamente asistida por el abogado EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA, Cédula de Identidad N° V- 14.320.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.750, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340, numeral 6, ejusdem. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm.
ASUNTO. T-1-MUN-AMS-S-2021-000003.
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