REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MANUEL CRISTOBAL SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.254.407, correo electrónico manuelsantaella374@gmail.com, teléfono 0414-839.02.27, con domicilio en Calle Las Delicias, Sector Barrio La Cruz, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y YAMILETH DESIREE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.064.065, correo electrónico yf9575@gmail.com, teléfono 0424-869.71.96, con domicilio en Calle Bermúdez, casa N° 41, Sector Caiguita, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPA MARIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.938.188, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.183, correo electrónico jurdicomm42@gmail.com, teléfono 0414-822.66.31.
EXPEDIENTE: T-1-MUN-AMS-2020-001392.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida por ante este Tribunal la presente demanda de DIVORCIO y los recaudos que la acompañan, en fecha Diez (10) de Marzo de 2.020, en virtud de distribución efectuada en esta misma fecha, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MANUEL CRISTOBAL SANTAELLA y YAMILETH DESIREE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.254.407 y V- 16.064.065, respectivamente, domiciliado el primero en Calle Las Delicias, Sector Barrio La Cruz y la segunda en Calle Bermúdez, casa N° 41, Sector Caiguita, ambos en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FELIPA MARIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.938.188, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.183.
ANTECEDENTES
Alegan los demandantes en su libelo entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 03 de marzo del año 1.999, contrajeron matrimonio civil, según consta en acta de matrimonio N° 21, folio 51, que reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui Calle Las Delicias, casa s/n., Sector Barrio La Cruz; que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, se separaron de hecho y fijaron residencias en domicilios diferentes, desde el 02 de junio del año 1.999, desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de quince (15) años separados y hasta los actuales momentos no ha existido reconciliación alguna; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que no existen bienes gananciales que liquidar; que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, solicitan se declare el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une, según con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.020, el Tribunal le da entrada y admite la presente demanda de Divorcio 185-A, quedando anotada bajo el N° 20-1392, en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Despacho. Igualmente ordenó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público Competente del Estado Anzoátegui, a objeto de que emita la opinión correspondiente. (Folios 07 y 08).
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.020, vista la diligencia remitida en digital al correo electrónico de este Juzgado, mediante la cual el demandante ciudadano MANUEL SANTAELLA, antes identificado, solicita la reactivación de la presente causa, el Tribunal fija el día Treinta (30) de Noviembre de 2.020, para presentar en físico dicha diligencia; solicitándose el actor nueva oportunidad mediante diligencia para su consignación, acordándose para ello el día Tres (03) de Diciembre de 2.020, dejándose constancia de su cumplimiento por el Secretario del Despacho. (Folios 09 al 14).
Por auto de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.020, este Tribunal en virtud de que la presente demanda fue formulada por ambos cónyuges, considera innecesaria la notificación de las partes, y ordena reanudar la causa en el mismo estado en que se encontraba antes de la paralización y ordena remitir Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico competente, a fin de que emita la opinión correspondiente conforme al artículo 185-A del Código Civil. (Folio 15).
En fecha Once (11) de Febrero de 2.021, el Alguacil de este Despacho Abogado José Benjamín Gamboa, deja constancia que en esta misma fecha remitió en digital al correo electrónico f13anzoategui@mp.gob.ve, de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, la Boleta de Citación librada por este Tribunal en la presente demanda. (Folio 16).
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.021, el Alguacil de este Despacho Abogado José Benjamín Gamboa, deja constancia que en esta misma fecha mediante llamada telefónica al teléfono 0281- 2650044, confirmó la recepción de la Boleta de Citación remitida a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, en fecha once (11) de febrero de 2.021, librada por este Tribunal en la presente demanda. (Folio 17).
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.021, se recibe en digital remitido al correo electrónico de este Tribunal, diligencia mediante la cual la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emite opinión favorable en la presente demanda de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos MANUEL CRISTOBAL SANTAELLA y YAMILETH DESIREE FERNANDEZ, sin observaciones ni objeción por cuanto se evidencia que están llenos los extremos de Ley. (Folio 18).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el encabezado del artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Analizada la declaración de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y el documento de identificación de los demandantes, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, elemento Primordial establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual se fundamenta la presente demanda. Por otra parte, no existe dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, concluyendo quien suscribe que se cumplieron los supuestos facticos establecidos en la Ley, para considerar procedente en derecho la demanda de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MANUEL CRISTOBAL SANTAELLA y YAMILETH DESIREE FERNANDEZ, antes identificados. Así se declara.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL CRISTOBAL SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.254.407, correo electrónico manuelsantaella374@gmail.com, teléfono 0414-839.02.27, con domicilio en Calle Las Delicias, Sector Barrio La Cruz, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y YAMILETH DESIREE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.064.065, correo electrónico yf9575@gmail.com, teléfono 0424-869.71.96, con domicilio en Calle Bermúdez, casa N° 41, Sector Caiguita, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio FELIPA MARIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.938.188, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.183, correo electrónico jurdicomm42@gmail.com, teléfono 0414-822.66.31. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, contraído en fecha Tres (03) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según acta de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 21, folios 51, anotada en el libro de Registro Civil de Matrimonios que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes y anéxese copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2020-001392.
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