REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
ARAGUA DE BARCELONA


ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2021-000348.

COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
CONYUGE DEMANDANTE: CESAR RAMÓN ALVARADO MATUTE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de El Chaparro, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V- 8.262.624, correo electrónico marijo123@hotmail.es, teléfono celular (whatsapp) 0416-182.64.61.
ABOGADOS ASISTENTES DEL CONYUGE DEMANDANTE: DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.689, teléfono celular (whatsapp) 0414-812.74.58, correo electrónico torresdomingo0512@gmail.com y RAUL RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.978, teléfono celular (whatsapp) 0414-828.46.25, correo electrónico rangelraul747@gmail.com.

CONYUGE DEMANDADA: JUANA YOBALINA TABLANTE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de El Chaparro, Finca Los Olivos, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.819.058, teléfono celular (whatsapp) 0424-886.55.86.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CONYUGE DEMANDADA: No constituyó.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente demanda de DIVORCIO (POR DESAFECTO), remitida en digital por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al correo electrónico de este Tribunal, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.021, incoada por el ciudadano CESAR RAMÓN ALVARADO MATUTE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de El Chaparro, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V- 8.262.624, correo electrónico marijo123@hotmail.es, teléfono celular (whatsapp) 0416-182.64.61, asistido por los abogados en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.689, teléfono celular (whatsapp) 0414-812.74.58, correo electrónico torresdomingo0512@gmail.com y RAUL RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.978, teléfono celular (whatsapp) 0414-828.46.25, correo electrónico rangelraul747@gmail.com, en contra de la ciudadana JUANA YOBALINA TABLANTE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de El Chaparro, Finca Los Olivos, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.819.058, teléfono celular (whatsapp) 0424-886.55.86, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el contenido de la sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2.016.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.021, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, remitida en digital por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, instando al demandante a consignar en físico el libelo y los respectivos recaudos, a lo cual dio cumplimiento en fecha 29-01-2.021, dejándose constancia por el Secretario del Despacho. (Folios 01al 08).
Por auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2.021, este Tribunal admite la presente demanda, ordena la citación de la cónyuge demandada ciudadana JUANA YOBALINA TABLANTE, identificada en autos, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que aceptar o no el hecho expresado por el demandante ciudadano CESAR RAMON ALVARADO MATUTE, anteriormente identificado, igualmente se ordenó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público Competente del Estado Anzoátegui, a objeto de que emita la opinión correspondiente (Folios 09 al 11).
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.021, este Tribunal recibido en digital en fecha 23-02-2.021, un escrito y una Boleta de Citación debidamente firmada, remitidos por la ciudadana JUANA YOBALINA MORENO TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.819.058, mediante la cual se da por citada en la presente demanda y notifica que fue reconocida como hija del señor ANDRES AVELINO MORENO; se le insta a consignarlos en físico, a lo cual dio cumplimiento en fecha 02-03-2.021. (Folios 12 al 17)
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Abril de 2.021, el Alguacil de este Despacho Abogado José Benjamín Gamboa, deja constancia que en esta misma fecha remitió en digital al correo electrónico f15anzoategui@mp.gob.ve, de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Boleta de Citación librada por este Tribunal en la presente demanda, a los fines de que emita la opinión correspondiente. (Folio 18).
Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.021, el Alguacil de este Despacho Abogado José Benjamín Gamboa, deja constancia que en esta misma fecha, mediante llamada telefónica al 0281-265.49.89, confirmó que la Boleta de Citación librada por este Tribunal y remitida en fecha 15-04-2.021, al correo electrónico de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, fue recibida por la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su condición de Fiscal de Guardia. (Folio 19).
Mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.021, el Alguacil de este Tribunal abogado José Benjamín Gamboa, consigna escrito remitido en digital al correo electrónico de este Tribunal, por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando como Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitiendo opinión favorable en la presente demanda de Divorcio (por desafecto), incoada por el ciudadano CESAR RAMON ALVARADO MATUTE contra la ciudadana JUANA YOBALINA TABLANTE, por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales. (Folios 20 y 21).

Ahora bien, habiendo fenecido los lapsos para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada ciudadana JUANA YOBALINA MORENO TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.819.058, para que manifestaran lo que a bien tengan sobre la demanda de Divorcio propuesta por su cónyuge ciudadano CESAR RAMON ALVARADO MATUTE, antes identificado, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 16-0916, Sentencia N° 1070, de fecha nueve (9) de diciembre de 2.016, esta Juzgadora procede a resolver la presente demanda en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante en su libelo, entre otras cosas lo siguiente: Que el día 24 de Noviembre de 1.986, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, con la ciudadana JUANA YOBALINA TABLANTE, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de El Chaparro, Finca Los Olivos del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V- 9.819.058, lo cual consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexa marcada “A”; que de dicha unión nacieron tres (3) hijos de nombres CESAR ANDRES ALVARADO MORENO, JULIO CESAR ALVARADO MORENO y MARIANNY ANDREINA ALVARADO MORENO, los cuales cuentan con 33, 31 y 30 años de edad, respectivamente; que fijaron su único domicilio conyugal en la población de El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui; que a pesar que en los primeros años de su unión matrimonial, sus relaciones de pareja se desarrollaron en forma relativamente armoniosas y solidarias, hasta que empezó un desamor e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual el día 20 de Junio del año 2.018, decidió separarse de hecho, situación está que se mantiene hasta la presente fecha, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente ni en el presente ni en el futuro; que durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar; que solicita sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. (Folios 02 y 03).

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos, que lo demandan los que atentan contra la familia.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano: “… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, Exp. N° 16-916, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”.
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Es importante destacar la manifestación de voluntad del cónyuge demandante ciudadano CESAR RAMON ALVARADO MATUTE, plenamente identificado en actas, al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del desamor e incompatibilidad de caracteres pues, alega en su escrito libelar que cursa al folio 02 y 03 del presente expediente, lo siguiente: “… Es el caso ciudadano Juez, que a pesar que en los primeros años de nuestra unión Matrimonial, nuestras relaciones de parejas se desarrollaron en forma relativamente armoniosas y solidarias hasta que empezó un desamor e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual el día 20 de Junio del año 2018,decidí separarme de hecho, situación ésta que se mantiene hasta la presente fecha… ya que existe entre nosotros ruptura prolongada de nuestras vidas en común por periodo largo, sin que tengamos ninguna intención de unirnos nuevamente ni en el presente, ni en el futuro…”.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva se establece: “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano CESAR RAMON ALVARADO MATUTE, debidamente asistido por los abogados DOMINGO JOSE TORRES y RAUL RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.689 y 18.978, respectivamente, demanda la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana JUANA YOBALINA TABLANTE, señalando como causa el desamor e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual tomó la decisión de separarse y ha permanecido separado de hecho desde el 20 de Junio del año 2.018, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de su vida en común.
Del análisis efectuado a la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 04 y 05 del presente expediente, emitida en fecha 12 de Enero de 2.021, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 27, folios 71 al 72, Tomo I, en el Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho durante el año 1.986, se observa que los ciudadanos CESAR RAMON ALVARADO MATUTE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.262.624 y JUANA YOBALINA TABLANTE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.819.058, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 1.986, ante la Primera Autoridad Civil (Salón de Prefectura) del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Igualmente, se observa al margen de dicha Acta, una nota del tenor siguiente: “La contrayente Juana Yobalina Tablante, pasa a ser hija legitima por matrimonio contraído por sus padres: Mariana de Jesús Tablante y Andrés Avelino Moreno, en fecha 02-12-87, por lo sucesivo lo correcto de su nombre: Juana Yobalina Moreno Tablante. La Secretaria. (fdo) Ilegible.” (Resaltado del Tribunal), quedando comprobada de esta manera la identificación de la cónyuge demandada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público expedida por funcionario competente
Asimismo, se observa que los ciudadanos CESAR RAMON ALVARADO MATUTE y JUANA YOBALINA MORENO TABLANTE, antes identificados, fijaron su único domicilio conyugal en la población de El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, como se señala en el libelo de demanda, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el cónyuge demandante señaló que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres CESAR ANDRES ALVARADO MORENO, JULIO CESAR ALVARADO MORENO y MARIANNY ANDREINA ALVARADO MORENO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.073.770, V- 20.073.767 y V- 20.073.768, respectivamente, quienes actualmente cuentan con Treinta y tres (33), Treinta (30) y Veintinueve (29) años de edad, en su orden, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En cuanto a lo alegado por el demandante referente a que durante su unión conyugal si adquirieron bienes conyugales que liquidar, esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que tal posibilidad es factible cuando la sentencia que declare el divorcio disolviendo el vínculo matrimonial, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil vigente. Así se declara.

Visto lo expuesto por el cónyuge demandante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la incompatibilidad de caracteres y el desamor de su parte hacia su cónyuge, y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la cónyuge demandada ciudadana JUANA YOBALINA MORENO TABLANTE, plenamente identificada en autos, fue efectivamente citada, y no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en el término legal otorgado para que aceptara o no el hecho expresado por su cónyuge ciudadano CESAR RAMÓN ALVARADO MATUTE. Asimismo se observa que fue citada la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como parte de buena fe, representada por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, quien estando dentro del lapso legal compareció en fecha veintidós (22) de Abril de 2.021, y mediante escrito emitió opinión favorable sin objeción alguna al respecto, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo matrimonial contraído por la parte actora, concluyendo quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano CESAR RAMÓN ALVARADO MATUTE, antes identificado, en relación a la disposición legal invocada, que configura una ruptura prolongada de la vida en común por desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se establece.

D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por el ciudadano: CESAR RAMÓN ALVARADO MATUTE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de El Chaparro, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V- 8.262.624, correo electrónico marijo123@hotmail.es, teléfono celular (whatsapp) 0416-182.64.61, asistido por los abogados DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.689, teléfono celular (whatsapp) 0414-812.74.58, correo electrónico torresdomingo0512@gmail.com y RAUL RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.978, teléfono celular (whatsapp) 0414-828.46.25, correo electrónico rangelraul747@gmail.com, contra la ciudadana JUANA YOBALINA MORENO TABLANTE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de El Chaparro, Finca Los Olivos, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.819.058, teléfono celular (whatsapp) 0424-886.55.86, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el contenido con carácter vinculante de la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2.016. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CESAR RAMON ALVARADO MATUTE y JUANA YOBALINA MORENO TABLANTE, plenamente identificados en autos, contraído en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui (en el Salón de la Prefectura), según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 27, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, anotada en el libro de Registro Civil de Matrimonios, folios 71 al 72, Tomo I, llevado durante el referido año, el cual reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG EDWIN ESCALA GUARAPANA
MHM/mm.
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2021-000348.