REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ARAGUA DE BARCELONA


SOLICITANTE: MARIA ISIDRA CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.422.165, domiciliada en la calle Carabobo, Sector Casco Central, de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correo electrónico: mariaIsidracorrea@gmail.com, teléfono con Whats App 0414-447.06.97.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE CELESTINO MACHUCA CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.435, teléfono 0424-814.60.28.

MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: T-1-MUN-AMS-S-2021-000592.

Vista la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, presentada por la ciudadana MARIA ISIDRA CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.422.165, domiciliada en la calle Carabobo, Sector Casco Central, de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correo electrónico: mariaIsidracorrea@gmail.com, teléfono con Whats App 0414-447.06.97, asistido por el abogado JOSE CELESTINO MACHUCA CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.435, teléfono 0424-814.60.28, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitida en forma digital en fecha 14-05-2.021, a la cual se le dio entrada en fecha 17-05-2.021 y presentada en físico en fecha 24-05-2.021. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece;
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa en la ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se hace necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una Inspección judicial extra litem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulen este tipo de solicitudes.
Los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que la Inspección judicial extra-litem, la cual, solo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la Inspección judicial pre constituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidad la prueba la consolida a llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados, por lo tanto, la inspección judicial extra litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: 1.- Que pueda ocurrir perjuicio por retardo. 2.- Hacer constar las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. 3.- Hacer constar las circunstancias de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde….”.

En el caso que nos ocupa, la solicitante ciudadana MARIA ISIDRA CORREA, antes identificada, acude al Tribunal requiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “… PRIMERO: Que el Tribunal se traslade y se constituya en una vivienda de mi única y exclusiva propiedad ubicada en la Calle Carabobo, Sector Casco Central de la ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Que el Tribunal observe y deje constancia que existe un especio de uso en común por la parte sur de la casa propiedad de la ciudadana María Isidra Robles Corres y la casa propiedad del ciudadano Ángel Luis Robles. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia que en el espacio de uso en común existe un drenaje de aguas blancas construido por la ciudadana María Isidra Robles Corres. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia que existe una pared de bloques por la parte este del espacio en común construido por la ciudadana María Isidra Robles Correa. QUINTO: Que el Tribunal nombre y juramente a un experto fotográfico para la toma de fotografía.
Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Inspección Ocular, se observa que la solicitante, no prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, pues, no es simplemente evacuarse un medio probatorio, sino que cumpla con el fin efectivo y legal del mismo, ya que para que a una inspección judicial extra litem se le reconozca el valor probatorio debe reunir todos los requisitos de validez y eficacia y no meramente decir que esta actuación podría tener un valor o merito comprobado.
Asimismo, en aplicación de las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora plenamente, la Inspección Ocular solicitada por la ciudadana MARIA ISIDRA CORREA, antes identificada, no cumple con los extremos legales, por cuanto fue presentada de una manera imprecisa, confusa para el Tribunal, ya que el objetivo es que pueda ocurrir perjuicio por retardo, poner constancia del estado de las cosas que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo o que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, siendo requisitos indispensables para que los medios de pruebas sean conducentes o idóneos para su ejecución, y en el caso de autos, de los particulares tercero y cuarto, que se refieren: TERCERO: Que el Tribunal deje constancia que en el espacio de uso en común existe un drenaje de aguas blancas construido por la ciudadana María Isidra Robles Correa. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia que existe una pared de bloques por la parte este del espacio en común construido por la ciudadana María Isidra Robles Correa, se desprende que desvirtúan la figura de la inspección judicial extra litem, en los términos en que fueron presentados, toda vez, que la inspección judicial extra litem, tal como lo señala la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no para solicitar quien construyó un drenaje y una pared de bloques, pues el Tribunal, se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, incluso se efectuará con asistencia de prácticos de ser necesario, y no para tomar respuestas de manifestaciones, declaraciones, afirmaciones, negaciones o expresiones de personas, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, presentada por la ciudadana MARIA ISIDRA CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.422.165, domiciliada en la calle Carabobo, Sector Casco Central, de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correo electrónico: mariaIsidracorrea@gmail.com, teléfono con Whats App 0414-447.06.97, asistido por el abogado JOSE CELESTINO MACHUCA CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.435, teléfono 0424-814.60.28, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la misma no llena las exigencias legales previstas en el artículo 1.429 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm.
ASUNTO. T-1-MUN-AMS-S-2021-000592