REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ARAGUA DE BARCELONA
SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO MARTINEZ MARTINEZ, VIDAL DE LA CRUZ MARTINEZ MARTINEZ y GREGORIO CELESTINO MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. V- 3.671.047, V- 8.491.809 y V- 8.491.424, respectivamente, domiciliados en la Calle Amparan, s/n, Sector Plaza El Carmen, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfonos con aplicación Whats App 0412-910.11.51, 0426-316.80.63, 0424-782.64.79, y correos electrónicos: martinezcesar@gmail.com, martinezmartinezvidaldelacruz@gmail.com y gregoriocelestino64@gmail.com, en el mismo orden.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.403.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.062, teléfono con aplicación Whats App 0424–840.81.56, correo electrónico lamendozal.mendoza52@gmail.com.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-S-2021-001750.
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARTINEZ MARTINEZ, VIDAL DE LA CRUZ MARTINEZ MARTINEZ y GREGORIO CELESTINO MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 3.671.047, V- 8.491.809 y V- 8.491.424, respectivamente, domiciliados en la Calle Amparan, s/n, Sector Plaza El Carmen, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfonos con aplicación Whats App 0412-910.11.51, 0426-316.80.63, 0424-782.64.79, y correos electrónicos: martinezcesar@gmail.com, martinezmartinezvidaldelacruz@gmail.com y gregoriocelestino64@gmail.com, en el mismo orden, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.403.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.062, teléfono con aplicación Whats App 0424–840.81.56, correo electrónico lamendozal.mendoza52@gmail.com, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitida en digital en fecha 27-10-2.021, a la cual se le dio entrada por auto de fecha 28-10-2.021, instando al solicitante a presentar dicha solicitud en físico, a lo cual dio cumplimiento en fecha 01-11-2.021. Este Tribunal previo a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad o no de la misma, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre otros asuntos prevé:
El libelo de la demanda deberá expresar (…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Con relación a la admisión de la demanda, el artículo 341 ejusdem, establece:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa en la ley, y en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a la luz de las disposiciones que regulen este tipo de solicitudes.
Ahora bien, de un detallado examen realizado a la presente solicitud, se desprende de su contenido que la pretensión de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARTINEZ MARTINEZ, VIDAL DE LA CRUZ MARTINEZ MARTINEZ y GREGORIO CELESTINO MARTINEZ MARTINEZ, antes identificados, es que se les declare TITULO DE PROPIEDAD SUFICIENTE sobre unas bienhechurías que vienen ocupando, lo cual manifiestan de la siguiente manera: “…Ocupamos unas bienhechurías constituidas por una casa y un local comercial, edificadas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calla Amparan, Sector Plaza El Carmen de esta ciudad de Aragua de Barcelona; dicho lote de terreno mide treinta y un metros (31 m) de frente por cuarenta metros (40 m) de fondo, configurando un área de un mil doscientos cuarenta metros cuadrados (1.240 m2) y esta alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa que es o fue de Aura Maitan; SUR: Casa que es o fue de Mirian Álvarez; ESTE: Residencia que es o fue del Presbítero Oscar Rodríguez; y OESTE: Calle Amparan. Estas bienhechurías fueron construidas por nuestros padres OVIDIA MARGARITA MARTINEZ (difunta), quien era venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-1.150.438, fallecida en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dos (2002), y CESAR AUGUSTO MARTINEZ (difunto), quien era venezolano, portador de la cedula de identidad numero V-492.163, fallecido en fecha ocho (ocho) de octubre del año mil novecientos setenta y cinco (1975). Posterior al fallecimiento de nuestros padres, los hijos identificados anteriormente continuamos ocupando las bienhechurías señaladas y realizándoles mejoras de forma paulatina, de manera que en la actualidad están construidos: 1) Local comercial conformado por un (1) salón con dos (2) baños, una (1) sala de estar, una (1) cocina y dos (2) cuartos dormitorios; construidos con paredes de bloques, piso de cemento y techo parte de platabanda y parte de acerolit; 2) Local constituido por salón contiguo al anterior, construido con piso de cemento, paredes de bloques y techo de zinc; 3) Local constituido por salón, construido con piso de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda…”.
Como se puede apreciar de lo anteriormente narrado y transcrito los solicitantes CESAR AUGUSTO MARTINEZ MARTINEZ, VIDAL DE LA CRUZ MARTINEZ MARTINEZ y GREGORIO CELESTINO MARTINEZ MARTINEZ, antes identificados, alegan entre otras cosas: “…Estas bienhechurías fueron construidas por nuestros padres OVIDIA MARGARITA MARTINEZ (difunta), quien era venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-1.150.438, fallecida en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dos (2002), y CESAR AUGUSTO MARTINEZ (difunto), quien era venezolano, portador de la cedula de identidad numero V-492.163, fallecido en fecha ocho (ocho) de octubre del año mil novecientos setenta y cinco (1975)…”, quedando evidenciado que las citadas bienhechurías sobre las que pretenden se les declare título supletorio y se les garantice su propiedad, fueron construidas con peculio de sus padres difuntos, por lo que a criterio de esta Juzgadora la misma no puede proceder, por cuanto los solicitantes alegan que fueron construidas con peculio ajeno, mal pueden entonces procurar que se les acredite derecho alguno sobre las mismas y menos aún se les declare propietarios sobre ellas, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARTINEZ MARTINEZ, VIDAL DE LA CRUZ MARTINEZ MARTINEZ y GREGORIO CELESTINO MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 3.671.047, V- 8.491.809 y V- 8.491.424, respectivamente, domiciliados en la Calle Amparan, s/n, Sector Plaza El Carmen, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfonos con aplicación Whats App 0412-910.11.51, 0426-316.80.63, 0424-782.64.79, correos electrónicos: martinezcesar@gmail.com, martinezmartinezvidaldelacruz@gmail.com y gregoriocelestino64@gmail.com, en el mismo orden, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.403.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.062, teléfono con aplicación Whats App 0424–840.81.56, correo electrónico lamendozal.mendoza52@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente y las disposiciones legales antes señaladas. Remítase la presente decisión al correo electrónico de los solicitantes a los fines de los recursos a que hubiere lugar. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm.
ASUNTO. T-1-MUN-AMS-S-2021-001750.
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