REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ARAGUA DE BARCELONA


ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2021-001732
COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO
CONYUGE DEMANDANTE: PEDRO TEODARDO PEREZ AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 15.803.096, correo electrónico: pedrotpereza@gmail.com, teléfono móvil con aplicación Whats App 0414-808.64.03, domiciliado en la Calle Anzoátegui, casa N° 41, Sector El Arroyo de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: DALILA DEL VALLE NUÑEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.775.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.660, correo electrónico daliladelvnuñez@gmail.com, teléfono móvil con aplicación Whats App 0424-894.61.33.
CONYUGE DEMANDADA: LORENA MARIA AGUIÑO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.508.296, correo electrónico loreangie2008@gmail.com, teléfono móvil con aplicación Whats App 0414-194.84.80.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la anterior demanda de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por el ciudadano PEDRO TEODARDO PEREZ AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 15.803.096, correo electrónico: pedrotpereza@gmail.com, teléfono móvil con aplicación Whats App 0414-808.64.03, domiciliado en la Calle Anzoátegui, casa N° 41, Sector El Arroyo de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la Abogada DALILA DEL VALLE NUÑEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.775.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.660, correo electrónico daliladelvnuñez@gmail.com, teléfono móvil con aplicación Whats App 0424-894.61.33, incoada contra la ciudadana LORENA MARIA AGUIÑO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.508.296, correo electrónico loreangie2008@gmail.com, teléfono móvil con aplicación Whats App 0414-194.84.80; formulada en virtud de lo establecido en el artículo 185, 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016); cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitida en forma digital en fecha 25-10-2.021, a la cual se le dio entrada por auto de fecha 26-10-2.021, siendo presentado en físico el libelo y sus recaudos en fecha 28-10-2.021. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El demandante en su libelo entre otras cosas expone: “… En fecha Diecisiete de Marzo del Año dos mil diecisiete contraje matrimonio con la ciudadana LORENA MARIA AGUIÑO VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.508.296,…Nos unimos en matrimonio en el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 019, folio 19, de fecha 17-03-2017 que reposa en los archivos de la oficina o Unidad de Registro civil del Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui,… Establecimos nuestro primer y único domicilio conyugal en calle San Carlos, casa nro 5, sector el cinco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijo alguno. Nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano (a) juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común por ende deje de tenerle afecto a mi aún esposa como pareja a tal punto que hace más de dos (02) años dejamos de vernos, y cada quien ha tratado independientemente de organizar su vida sin influencia de ninguna índoles del otro, por lo cual no existe actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una… por lo que manifiesto mi voluntad inequívoca de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto,…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano PEDRO TEODARDO PEREZ AGOSTINI, antes identificado, en su demanda de DIVORCIO indica que establecieron su primer y único domicilio conyugal en la Calle San Carlos, casa N° 5, sector el Cinco, del municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por lo que resulta imperioso atender previamente la competencia de este órgano jurisdiccional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez, cuya vinculación al derecho a la defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de una debido proceso.
Art. 49 CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…
… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”. (Destacado del Tribunal).
Sobre el domicilio conyugal y su fijación establecen los artículos 140 y 140-A del código civil, lo siguiente:
ART. 140 C.C. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
ART. 140-A C.C. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
Por otra parte, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Destacado del tribunal).
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 18 de diciembre de 2015, Exp. N° 15-1085, expone:
“.. Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. (Destacado del Tribunal).
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente demanda y de las normas citadas supra, se evidencia que el demandante ciudadano PEDRO TEODARDO PEREZ AGOSTINI, identificado up-supra, manifiesta que establecieron su primer y único domicilio conyugal en la Calle San Carlos, casa N° 5, sector el Cinco, del municipio Anaco del Estado Anzoátegui, motivo por el cual este Tribunal no tiene competencia territorial sobre el lugar donde fue constituido el domicilio conyugal de las partes, resultando forzoso para quien aquí decide declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda de Divorcio, y en consecuencia declinar la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que corresponda por distribución. Así se declara.
DECISIÓN

Con fundamento a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano PEDRO TEODARDO PEREZ AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 15.803.096, correo electrónico: pedrotpereza@gmail.com, teléfono móvil con aplicación Whats App 0414-808.64.03, domiciliado en la Calle Anzoátegui, casa N° 41, Sector El Arroyo de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la abogada DALILA DEL VALLE NUÑEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.775.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.660, correo electrónico daliladelvnuñez@gmail.com, teléfono móvil con aplicación Whats App 0424-894.61.33, contra la ciudadana LORENA MARIA AGUIÑO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.508.296, correo electrónico loreangie2008@gmail.com, teléfono móvil con aplicación Whats App 0414-194.84.80, alegando el desafecto con fundamento legal en la sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Que Declina la competencia para el conocimiento de la presente demanda, por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se ordena que vencido como sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir con oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que previa distribución se designe al Tribunal con competencia territorial en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Notifíquese la presente decisión al demandante, a los fines de que retire el original del expediente para hacerlo llegar al Tribunal correspondiente.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm.
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2021-001732.