REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ARAGUA DE BARCELONA
SOLICITANTE: VIDAL DE LA CRUZ MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.491.809, domiciliado en la Calle Amparan, s/n, Sector Plaza El Carmen, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono con aplicación Whats App 0426-316.80.63, correo electrónico: martinezmartinezvidaldelacruz@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.403.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.062, teléfono con aplicación Whats App 0424–840.81.56, correo electrónico lamendozal.mendoza52@gmail.com.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-S-2021-001433.
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano VIDAL DE LA CRUZ MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.491.809, domiciliado en la Calle Amparan, s/n, Sector Plaza El Carmen, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono con aplicación Whats App 0426-316.80.63, correo electrónico: martinezmartinezvidaldelacruz@gmail.com, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.403.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.062, teléfono con aplicación Whats App 0424–840.81.56, correo electrónico lamendozal.mendoza52@gmail.com, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitida en digital en fecha 10-09-2.021, se le dio entrada por auto de fecha 13-09-2.021, instando al solicitante a presentar dicha solicitud en físico, a lo cual dio cumplimiento en fecha 17-09-2.021. De la revisión realizada a las actas que integran la presente solicitud, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa en la ley, y siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y a la luz de las disposiciones que regulen este tipo de solicitudes.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano VIDAL DE LA CRUZ MARTINEZ MARTINEZ, antes identificado, acude al Tribunal requiriendo se le declare TITULO DE PROPIEDAD SUFICIENTE sobre unas bienhechurías que se describen en la presente solicitud, en unión de sus hermanos CESAR PORFIRIO MARTINEZ MARTINEZ, NITZA MARGARITA MARTINEZ DE YEPEZ, CESAR AUGUSTO MARTINEZ MARTINEZ y GREGORIO CELESTINO MARTINEZ MARTINEZ, todos mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.668.662, V-3.671.046, V-3.671.047 y V-8.491.424, respectivamente.
Ahora bien este Tribunal a los fines de constatar la representación que se atribuye el solicitante, se observa que no consigna poder de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió acompañar a su escrito. Además constata este Tribunal, que el solicitante que aduce actuar en representación de los ciudadanos CESAR PORFIRIO MARTINEZ MARTINEZ, NITZA MARGARITA MARTINEZ DE YEPEZ, CESAR AUGUSTO MARTINEZ MARTINEZ y GREGORIO CELESTINO MARTINEZ MARTINEZ, antes identificados, no se identifica como abogado, sino que se hace asistir por el abogado LUIS ALBERTO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.062, de lo que se desprende que el solicitante no es abogado, pues no se evidencia su carácter para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en proceso judicial, es decir no tiene la representación que se atribuye, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente establecen, que:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
En este orden de ideas, concluye esta juzgadora, que para ejercer un poder dentro de un proceso judicial, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, en efecto, la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos, donde el solicitante alega actuar en representación de los ciudadanos, cuando manifiesta “…En unión de mis hermanos: CESAR PORFIRIO MARTINEZ MARTINEZ, NITZA MARGARITA MARTINEZ DE YEPEZ, CESAR AUGUSTO MARTINEZ MARTINEZ y GREGORIO CELESTINO MARTINEZ MARTINEZ, todos mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.668.662, V-3.671.046, V-3.671.047 y V-8.491.424, respectivamente, ocupamos unas bienhechurías… Finalmente, ciudadano Juez, solicito, una vez realizadas dichas actuaciones, se nos declare TITULO DE PROPIEDAD SUFICIENTE SOBRE LAS IDENTIFICADAS BIENHECHURIAS, y me sean devueltos los documentos originales con sus resultas….”, resultando tal petición no viable por cuanto no se identificó ni acreditó el carácter de abogado, para ejercer poderes en la presente solicitud, circunstancia prohibida por la Ley, pues como claramente lo deja sentado los artículos ut supra, solo pueden ejercer la representación con poder en un proceso judicial, los abogados en ejercicio, y al no demostrar tal cualidad el ciudadano VIDAL DE LA CRUZ MARTINEZ MARTINEZ, antes identificado, no cumplió con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se atribuye ante este Tribunal en la presente solicitud de Titulo Supletorio, así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano VIDAL DE LA CRUZ MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.491.809, domiciliado en la Calle Amparan, s/n, Sector Plaza El Carmen, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono con aplicación Whats App 0426-316.80.63, correo electrónico: martinezmartinezvidaldelacruz@gmail.com, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.403.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.062, teléfono con aplicación Whats App 0424–840.81.56, correo electrónico lamendozal.mendoza52@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, por ser contraria a derecho acorde al artículo 166 ejusdem, así como a las disposiciones legales antes señaladas. Remítase la presente decisión al correo electrónico del solicitante a los fines de los recursos a que hubiere lugar. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm.
ASUNTO. T-1-MUN-AMS-S-2021-001433.
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