REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ARAGUA DE BARCELONA


SOLICITANTE: IRMA RAMONA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.488.974, domiciliada en la Calle Hurtado, Sector Libertad, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0412-988.44.64, correo electrónico: enyfontalvoi@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: HENRY JOSE GUZMAN CASTILLO, Cédula de Identidad N° V-3.954.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.888, Celular 0414-825.68.76, correo electrónico: henrryjgcastillo@gmail.com.

MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: T-1-MUN-AMS-S-2021-001387.

Vista la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, presentada por la ciudadana IRMA RAMONA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.488.974, domiciliada en la Calle Hurtado, Sector Libertad, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0412-988.44.64, correo electrónico: enyfontalvoi@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio HENRY JOSE GUZMAN CASTILLO, Cédula de Identidad N° V-3.954.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.888, Celular 0414-825.68.76, correo electrónico: henrryjgcastillo@gmail.com, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitida en forma digital en fecha 01-09-2.021, a la cual se le dio entrada en fecha 02-09-2.021 y presentada en físico en fecha 03-09-2.021.
De la revisión realizada a las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que la misma corresponde a una Inspección judicial extra-litem, razón por la cual es menester verificar si reúne o no las condiciones de admisibilidad previstas en la Ley, de conformidad a las normas invocadas por la solicitante, pasando este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece;
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa en la ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y a la luz de las disposiciones que regulen este tipo de solicitudes.
La Inspección ocular en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica.
Los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Igualmente el artículo 938 ejusdem, señala:
Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
El primero de los receptos citados describe la finalidad de la Inspección Ocular, en el sentido que consiste en una actuación jurídica dirigida a hacer constar las circunstancias de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otro modo. El segundo precepto citado, mientras, regula la figura dela Inspección Ocular extra-litem, que forma parte de las denominadas “pruebas preconstituidas”, las cuales tienen por objeto preservar y dejar constancia de hechos que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, por lo que es necesario acreditar la urgencia para practicar esta clase de Inspección Ocular.
En relación a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde….”.
Así las cosas, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la Inspección Ocular, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o casas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el juez a través de sus sentidos y que asienta en un acta con fines probatorios y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción. Por lo tanto de acuerdo con el contenido del artículo 1.429 del Código Civil, ut supra citado, para que proceda la inspección extrajudicial se requiere el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: 1) Que pueda ocurrir perjuicio por retardo, y 2) Hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En el caso que nos ocupa, la solicitante ciudadana IRMA RAMONA SALAZAR, antes identificada, asistida por el abogado HENRY JOSE GUZMAN CASTILLO, Inpreabogado N° 198.888, acude al Tribunal requiriendo una inspección ocular, a tenor de los siguientes particulares: “PRIMERO: Que deje constancia si la casa se encuentra habitada y en caso si se encuentran cuantas personas la habitan. SEGUNDO: Que deje constancia en qué estado se encuentran las paredes, el techo, el piso, los baños, los sistemas eléctricos interno y externo, las puertas de toda la residencia y el local del lado. TERCERO: Que deje constancia, la inspección de todos los servicios básicos electricidad agua y la revisión de todo el cableado y los puntos eléctricos. CUARTO: Que deje en constancia que me reservo el derecho de ejercer en cualquier particular que se crea conveniente todo en conformidad con el artículo del código civil venezolano 1.428 y 1429 en concordancia con el código de procedimiento civil Articulo 938. QUINTO: Que deje constancia que se nombre y se juramente un experto fotógrafo, para dejar fotografías en el estado en que se encuentra la vivienda. SEXTO: Que deje constancia de cualquier otro particular que a su juicio crea conveniente a los efectos de esta inspección.
Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Inspección Ocular, se observa que la solicitante, en ningún momento manifestó que el motivo de la misma fuese para dejar constancia del estado o situaciones de cosas que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, tampoco indica las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar la no evacuación inmediata de la prueba anticipada como la solicita, pues, no es simplemente evacuarse un medio probatorio, sino que cumpla con el fin efectivo y legal del mismo, ya que para que a una inspección judicial extra litem se le reconozca el valor probatorio debe reunir todos los requisitos de validez y eficacia y no meramente decir que esta actuación podría tener un valor o merito comprobado.
Continuando con el análisis de la presente solicitud, en el particular PRIMERO, la solicitante pretende se deje constancia de si la casa se encuentra habitada y en caso si se encuentra cuantas personas la habitan, siendo que el Juez solo puede dejar constancia de quienes se encuentran en el lugar donde se encuentra constituido al momento de practicarse la inspección, ya que, decir que determinada persona habita o no en un inmueble, seria emitir una apreciación a la cual llega un Juez cuando se le presentan un cumulo de pruebas que demuestren este hecho. En el particular SEGUNDO, cuando la solicitante requiere que se deje constancia del estado en que se encuentran las paredes, el techo, el piso, los baños, los sistemas eléctrico interno y externo, las puertas de toda la residencia y el local del lado, se presenta de una manera confusa para el Tribunal, ya que el traslado y constitución del mismo solo se solicitó a una casa ubicada en la Calle Hurtado, Sector Libertad de Aragua de Barcelona, dirección ésta colocada como su domicilio. Los particulares CUARTO y SEXTO, se pueden denominar clausulas abiertas y lo que se pretenda evacuar a través de ellas debe guardar relación con el objeto principal de la inspección, de manera que no puede extenderse a otros puntos, ni puede significar que la parte solicitante está autorizada para hacer un complemento, las observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la solicitud y que constituyan el objeto de la Inspección Ocular. Las partes en sus escritos de solicitud tienen que fijar los hechos de cada uno de los argumentos, porque es la única forma que tienen para articular lo que pretendan probar, y es la manera que tiene el Juez de valorar si hay legalidad o impertinencia en lo solicitado.
Ahora bien, en aplicación de las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, los cuales acoge esta juzgadora plenamente, la presente Inspección Ocular solicitada por la ciudadana IRMA RAMONA SALAZAR, antes identificada, no cumple con los extremos legales, por cuanto fue presentada de una manera imprecisa y confusa para el Tribunal, lo que desnaturaliza la figura de la inspección judicial extra litem, ya que el objetivo es que pueda ocurrir perjuicio por retardo, poner constancia del estado de las cosas que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo o que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, siendo requisitos indispensables para que los medios de pruebas sean conducentes o idóneos para su ejecución, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, presentada por la ciudadana IRMA RAMONA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.488.974, domiciliada en la calle Hurtado, Sector Libertad, de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correo electrónico: enyfontalvoi@gmail.com, teléfono celular 0412-988.44.64, asistida por el abogado HENRY JOSE GUZMAN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.888, teléfono celular 0414-825.68.76, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la misma no llena las exigencias legales previstas en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. Remítase la presente decisión al correo electrónico de la solicitante a los fines de los recursos a que hubiere lugar. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm.
ASUNTO. T-1-MUN-AMS-S-2021-001387.