REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2021-002073.
COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
CONYUGE DEMANDANTE: ENEIDA ROSA CEBALLO SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.315.995, domiciliada en el Sector Las Casitas, casa s/n., Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, teléfono celular 0424-871.98.54, correo electrónico: eneidarosaceballosiso@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DEL CONYUGE DEMANDANTE: LEONEL JOSE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.818.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.627, teléfono celular con aplicación Whats App 0424-994.95.49, correo electrónico leonel_josemarquez@hotmail.com.
CONYUGE DEMANDADO: RAFAEL WLADIMIR PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.854.137, domiciliado en el Sector Las Casitas, casa s/n., Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, teléfono celular 0424-314.95.01, correo electrónico rafaelwladimirp@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CONYUGE DEMANDADA: LUISA ELENA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.630.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.677.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente demanda de DIVORCIO (POR DESAFECTO), remitida en digital por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al correo electrónico de este Tribunal, en fecha Tres (03) de Diciembre de 2.021, incoada por la ciudadana: ENEIDA ROSA CEBALLO SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.315.995, domiciliada en el Sector Las Casitas, casa s/n., Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, teléfono celular 0424-871.98.54, correo electrónico: eneidarosaceballosiso@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio LEONEL JOSE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.818.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.627, teléfono celular 0424-994.95.49, correo electrónico leonel_josemarquez@hotmail.com, contra el ciudadano RAFAEL WLADIMIR PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.854.137, domiciliado en el Sector Las Casitas, casa s/n., Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, teléfono celular 0424-314.95.01, correo electrónico rafaelwladimirp@gmail.com, fundamentándose en la sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2.016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ANTECEDENTES
Por auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.021, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, remitida en digital en fecha 03-12-2.021, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, instando al demandante a consignar en físico el libelo y los respectivos recaudos, a lo cual dio cumplimiento en fecha 09-12-2.021, dejándose constancia por el Secretario del Despacho. (Folios 01al 08).
Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.021, este Tribunal admite la presente demanda, ordena la citación del cónyuge demandado ciudadano RAFAEL WLADIMIR PADRINO, plenamente identificado en autos, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que aceptar o no el hecho expresado por la demandante ciudadana ENEIDA ROSA CEBALLO SISO, anteriormente identificada, igualmente se ordenó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público Competente del Estado Anzoátegui, a objeto de que emita la opinión correspondiente. (Folios 09 al 11).
Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Marzo de 2.022, el alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE BENJAMIN GAMBOA, consigna Boleta de Citación con su respectiva compulsa, correspondiente al ciudadano RAFAEL WLADIMIR PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.854.137, quien se negó a firmar la misma. (Folios 12 al 17).
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2.022, este Tribunal dispone que el Secretario libre Boleta de Notificación al ciudadano RAFAEL WLADIMIR PADRINO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.022, el Secretario de este Tribunal ABG. EDWIN JOSE ESCALA, consignó Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano RAFAEL WLADIMIR PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.854.137, dejando constancia que en esta misma fecha entregó la referida Boleta al mencionado ciudadano, a quien ubico en la Finca Caujarito II, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, siendo la 10:30 a.m. (Folios 20 y 21).
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.022, este Tribunal visto la diligencia presentada en digital en esa misma fecha, por la parte demandada ciudadano RAFAEL WLADIMIR PADRINO, antes identificado, le insta a consignar el físico de dicha diligencia, proveer fotostatos para expedir copias simples solicitadas, a lo cual se dio cumplimiento en fecha 25-03-2.022. (Folios 22 y 23).
Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.022, el demandado ciudadano RAFAEL WLADIMIR PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.854.137, asistido por la abogada LUISA ELENA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.677, da contestación a la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada en su contra por su cónyuge ciudadana ENEIDA ROSA CEBALLO SISO, anteriormente identificada. (Folio 24).
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.022, este Tribunal visto que el demandado ciudadano RAFAEL WLADIMIR PADRINO, antes identificado, contesto la demanda, aceptando los hechos esgrimidos por la parte demandante ciudadana ENEIDA ROSA CEBALLO SISO, anteriormente identificada, ordena remitir a la Fiscalía del Ministerio Publico competente, la Boleta de citación que le fuera libraba en fecha 14-12-2.021, a fin de que emita la opinión correspondiente. (Folio 25).
Mediante diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.022, el Alguacil de este Despacho Abogado José Benjamín Gamboa, deja constancia que en el presente día, remitió en digital al correo electrónico f13anzoategui@mp.gob.ve, correspondiente a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Boleta de Citación librada por este Tribunal en la presente demanda, a los fines de que emita la opinión correspondiente. (Folio 26).
Mediante diligencia de fecha Uno (01) de Abril de 2.022, el Alguacil de este Tribunal abogado José Benjamín Gamboa, consigna escrito (impreso del correo electrónico de este Juzgado), el cual fue remitido en fecha 31-03-2.022, por la Abg. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del mediante el cual no hace objeción alguna por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales, en la solicitud de Divorcio por desafecto, formulada por la ciudadana ENEIDA ROSA CEBALLO SISO, Cedula de Identidad N° V- V- 14.315.995, contra RAFAEL WLADIMIR PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.854.137. (Folios 27 y 28).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandante en su libelo, entre otras cosas lo siguiente: Que fecha Veintidós (22) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Registrador Civil del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RAFAEL WLADIMIR PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.854.137, N° Celular: 0424-314.95.01. Email: rafaelwladimirp@gmail.com, legalizando la relación concubinaria en que vivieron, según consta en Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 35, folio 70, Tomo I, del año 1994, en el Libro de Matrimonios que reposa en la Oficina de Registro Civil antes identificada, cuya copia anexan a la presente solicitud marcada con la letra “B”. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Casitas, casa s/n., Municipio Mac-Gregor – Edo. Anzoátegui. Que debido a causas diversas, con el tiempo se vinieron generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, donde la armonía conyugal que mantuvieron fue disminuyendo, acarreando como consecuencia que su relación comenzara a deteriorarse, lo cual devino en un total desafecto entre ellos, razón por la cual se separaron de hecho desde hace dos (02) años, es decir desde el 06 de Enero de 2.019, ocasionándose una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna por lo cual existen gananciales que repartir. Que del matrimonio procrearon dos (02) hijos, en la actualidad mayores de edad, LEYDY DIANA PADRINO CEBALLO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.616.576 y RAFAEL ELEUTERIO PADRINO CEBALLO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.585.294 (se anexan copias de sus cedulas de identidad). Que fundamenta su demanda en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, conforme al criterio dispuesto en la sentencia N° 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que una vez cumplidos los extremos legales, se declare con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que la une al ciudadano RAFAEL WLADIMIR PADRINO, antes identificado.
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos, que lo demandan los que atentan contra la familia.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano: “… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, Exp. N° 16-916, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”.
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Es importante destacar la manifestación de voluntad de la cónyuge demandante ciudadana ENEIDA ROSA CEBALLO SISO, plenamente identificada en actas, al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del desafecto, pues, alega en su escrito libelar que cursa al folio 02 del presente expediente, lo siguiente: “… debido a causas diversas con el tiempo se vinieron generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, donde la armonía conyugal que mantuvimos fue disminuyendo acarreando como consecuencia que nuestra relación comenzara a deteriorarse, lo cual devino en un total desafecto entre nosotros razón por la cual nos separamos de hecho desde hace Dos (02) años, es decir desde el 06 de Enero de 2019…”.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva se establece: “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana ENEIDA ROSA CEBALLO SISO, debidamente asistida por el abogado LEONEL JOSE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.627, demanda la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano RAFAEL WLADIMIR PADRINO, señalando como causa el desafecto, razón por la cual tomó la decisión de separarse y ha permanecido separado de hecho desde el 06 de enero del año 2.019, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de su vida en común.
Del análisis efectuado a la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 06 y 07 del presente expediente, emitida en fecha 07 de Junio de 2.021, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 35, folio 70, Tomo I en el Libro N° 01 de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Despacho durante el año 1.994, se observa que los ciudadanos RAFAEL WLADIMIR PADRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.854.137 y ENEIDA ROSA CEBALLO SISO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.315.995, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 1.994, ante el Prefecto del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público expedida por funcionario competente.
Asimismo, se observa que los ciudadanos ENEIDA ROSA CEBALLO SISO y RAFAEL WLADIMIR PADRINO, antes identificados, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Casitas, casa s/n., Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, como se señala en el libelo de demanda, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que la cónyuge demandante señaló que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: LEYDY DIANA PADRINO CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-28.616.576 y RAFAEL ELEUTERIO PADRINO CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.585.294, quienes actualmente cuentan con Diecinueve (19) y Veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En cuanto a lo alegado por la demandante referente a que durante su unión conyugal adquirieron bienes de fortuna por lo cual existen gananciales que repartir, esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que tal posibilidad es factible cuando la sentencia que declare el divorcio disolviendo el vínculo matrimonial, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil vigente. Así se declara.
Visto lo expuesto por la cónyuge demandante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la incompatibilidad de caracteres y el desamor, considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el cónyuge demandado ciudadano RAFAEL WLADIMIR PADRINO, plenamente identificado en autos, fue efectivamente citado, compareciendo en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.022, asistido por la Abogada LUISA ELENA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.677, término legal otorgado para la contestación de la demanda, donde mediante diligencia acepto los hechos esgrimidos por la demandante ciudadana ENEIDA ROSA CEBALLO SISO. Asimismo se observa que fue citada la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como parte de buena fe, representada por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, quien mediante escrito remitido en digital al correo electrónico de este Tribunal, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.022, emitió opinión favorable sin objeción alguna al respecto, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo matrimonial contraído por la parte actora, concluyendo quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana ENEIDA ROSA CEBALLO SISO, antes identificada, en relación a la disposición legal invocada, que configura una ruptura prolongada de la vida en común por desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se establece.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana: ENEIDA ROSA CEBALLO SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.315.995, domiciliada en el Sector Las Casitas, casa s/n., Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, teléfono celular 0424-871.98.54, correo electrónico: eneidarosaceballosiso@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio LEONEL JOSE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.818.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.627, teléfono celular 0424-994.95.49, correo electrónico leonel_josemarquez@hotmail.com, contra el ciudadano RAFAEL WLADIMIR PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.854.137, domiciliado en el Sector Las Casitas, casa s/n., Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, teléfono celular 0424-314.95.01, correo electrónico rafaelwladimirp@gmail.com, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia con carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2.016. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ENEIDA ROSA CEBALLO SISO y RAFAEL WLADIMIR PADRINO, plenamente identificados en autos, contraído en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Prefecto del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 35, inserta a los folios 06 y 07 del presente expediente, anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, folio 70, Tomo I, llevado durante el referido año, el cual reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG EDWIN ESCALA GUARAPANA
ASUNTO:T-1-MUN-AMS-C-2021-002073.
MHM/mm.
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