REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
ASUNTO: C-2022-002065.
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.710.008.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.958.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.116.
PARTE DEMANDADA: ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.847.636, domiciliada en la Población de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA (EN EL CONVENIMIENTO): ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.958.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.116.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
Se inicia la presente causa por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución efectuada en fecha en fecha Tres (03) de Noviembre de 2.022, presentada por el ciudadano: FREDDY JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.710.008, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.958.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.116, contra la ciudadana ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.847.636, domiciliada en la Población de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, en la cual expone en otras cosas, lo siguiente:
“…Consta de documento privado que anexo marcado A, que la ciudadana ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° 18.847.636, domiciliada en la población de Santa Ana, Estado Anzoátegui, me vendió una casa que está enclavada en una parcela de terreno municipal en la calle Sucre, de la población de Santa Ana, Estado Anzoátegui, que tiene ONCE, VEINTE METROS (11,20 mts) de ancho por TREINTA Y DOS, CUARENTA (32,40) metros de largo, lo que configura un área de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS, OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (362,88 m2); dicha casa reúne las siguientes características: paredes de bloques, techo de acerolit y zinc, piso de cemento pulido y distribuida internamente de la siguiente manera: seis (6) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala cocina, una (1) sala comedor, una (1) sala recibo, un (1) pasillo, un (1) garaje en el frente, un (1) porche, cuatro (4) ventanas de estructura metálica con vidrio, cuatro (4) puertas de madera, tres (3) puertas de estructuras de madera, tres (3) puertas de estructuras metálica; con todas sus conexiones de aguas blancas, aguas negras e instalaciones eléctrica; alinderada inicialmente de la siguiente manera: NORTE, casa de la señora GerónimaLeota Salazar; SUR, casa de Alirio Castillo; ESTE, calle Sucre: OESTE, fondo de la casa de José Velásquez; y actualmente alinderada de la siguiente firma: NORTE, terreno y casa de la señora Rosa Maestre; SUR, terreno y casa de Enobaldo Betancourt; ESTE, calle Sucre; OESTE, fondo del terreno y casa de Pedro Miguel Pares… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la vendedora, la ciudadana ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, identificada con anterioridad no me ha hecho público el referido documento privado de venta a objeto de que el mismo surta efecto erga omnes, razón por la que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto a la ciudadana ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, en su condición de vendedora, para que reconozca en contenido y firma el documento privado de venta que acompaño marcado A al presente escrito; fundamento la presente en el artículo 1.364 del CC y el 450 del CPC. Estimo el valor de la presente acción en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000 Bs) equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT)….”. (Folios 01 al 29).
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.022, se le dio entrada a la presente acción, quedando anotada en los Libros llevados a tales efector por este Tribunal. (Folio 30).
Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.022, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la demandada ciudadana ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, antes identificada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que manifieste formalmente sí reconoce o niega el documento privado anexo a la misma, librándose la respectiva compulsa con su orden de comparecencia al pie. (Folios 31 y 32).
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.022, comparecen por ante este Tribunal, la parte demandada, ciudadana ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 18.847.636, domiciliada en la población de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui y la parte demandante, ciudadano FREDDY JOSE VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.958.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.116, donde la demandada se da por citada en el presente procedimiento y reconoce en su contenido y firma el documento de venta privado, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción incoada por el ciudadano FREDDY JOSE VELASQUEZ, antes identificado, los cuales solicitaron se le imparta a dicho acuerdo la respectiva homologación para que en consecuencia surta los efectos de cosa juzgada. (Folio 33).
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.022, mediante diligencia, el Alguacil de este Juzgado José Benjamín Gamboa, consigna compulsa con su orden de comparecencia al pie, librada por este Tribunal a la demandada ciudadana ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.847.636, en virtud de que la misma se dio por citada en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.022, en la presente causa. (Folios 34 al 37).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que el instrumento fundamental de la presente demanda es un documento de venta privado suscrito por la ciudadana ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.847.636 y por la aquí demandante ciudadanoFREDDY JOSE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 20.710.008. (Folio 03).
El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, establece:
Artículo 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En la presente demanda la ciudadana ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, plenamente identificada en autos, reconoce suficientemente el contenido y la firma del documento de venta que suscribiere. (Folio 33).
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento civil, en cuanto al convenimiento, establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se avienen o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que sede la figura del convenimiento a avenimiento o estar de acuerdo con algunas mas no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Omissis…
“….Los autos que dan por consumado u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la ciudadana ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, antes identificada, constituye la parte demandada en la presente causa, que tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento y en virtud de que reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se establece.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del convenimiento a la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, efectuado entre la parte demandada ciudadana ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.847.636, domiciliada en la Población de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoáteguiy la parte demandante ciudadano FREDDY JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.710.008, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.958.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.116,teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Reconocido en su contenido y firma el documento de venta que riela al folio tres (03) del presente expediente, mediante el cual la ciudadana ELIANA MARIAN MUESATI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.847.636, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadanoFREDDY JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.710.008, una casa ubicada en la Calle Sucre de la población de Santa Ana, municipio Santa Ana, Estado Anzoátegui, de las siguientes características: paredes de bloques, techo de acerolit y zinc, piso de cemento pulido y distribuida internamente de la siguiente manera: seis (6) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala cocina, una (1) sala comedor, una (1) sala recibo, un (1) pasillo, un (1) garaje en el frente, un (1) porche, cuatro (4) ventanas de estructura metálica con vidrio, cuatro (4) puertas de madera, tres (3) puertas de estructuras de madera, tres (3) puertas de estructuras metálica; con todas sus conexiones de aguas blancas, aguas negras e instalaciones eléctrica; alinderada inicialmente de la siguiente manera: NORTE, casa de la señora Gerónima Leota Salazar; SUR, casa de Alirio Castillo; ESTE, calle Sucre: OESTE, fondo de la casa de José Velásquez; y actualmente alinderada de la siguiente firma: NORTE, terreno y casa de la señora Rosa Maestre; SUR, terreno y casa de Enobaldo Betancourt; ESTE, calle Sucre; OESTE, fondo del terreno y casa de Pedro Miguel Pares. Se ordena por secretaria colocar la correspondiente nota de reconocimiento y hacer entrega previo desglose del mismo a la parte demandante, así como también expedirle copia certificada del convenimiento con el auto de homologación. Así se decide.
Publíquese y regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
ASUNTO: C-2022-002065.
MHM/mm.
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