REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-S-2012-000916.
COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.448.081, correo electrónico rojajavier830@gmail.com, teléfono con aplicación Whats App +55928403-6640 y ONNY DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.950.948, hábil en derecho, con domicilio en el Sector Cachemira, Carretera Aragua – Zaraza, jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono 0414-797.17.42, correo electrónico onnydejesusgonzalezespinoza@hotmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente solicitud mediante escrito de Separación de Cuerpos presentada en fecha Nueve (09) de Agosto del 2.012, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROJAS y ONNY DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.950.948 y V- 20.448.081, respectivamente,asistidos por la abogada YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
ANTECEDENTES
Señalan los solicitantes entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Aragua del Estado Anzoátegui, el día siete (07) de Marzo del 2088, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Sector Cachemira, vía nacional, casa número 03, jurisdicción del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui. Que en su unión conyugal no procrearon hijos. Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha veinte (20) de Octubre de 2009, la razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo a partir de la presente fecha, solicitando formalmente sea declarada su separación de Cuerpos. Dejan constancia que no adquirieron bienes. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2.012, este Juzgado le dio entrada y admisión a la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROJAS y ONNY DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, anteriormente identificados, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellos en dicho escrito. Se libró participación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial lo conducente (Folios 05 al 07).
Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2.022, vista la diligencia remitida en digital al correo electrónico de este Tribunal, por la ciudadana ONNY DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.950.948, teléfono 0414-797.17.42, correo electrónico onnydejesusgonzalezespinoza@hotmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.604,teléfono 0414-884.72.83,correo electrónico drluisborges21@gmail.com, mediante la cual solicita la reactivación de la presente solicitud de Separación de Cuerpos; este Juzgado le insta a consignar en físico la misma, a lo cual dio cumplimiento en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.022, dejándose constancia por el Secretario del Despacho. (Folios 08 y 09).
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.022, la Jueza María Herminia Milano, se aboca al conocimiento de la presente solicitud y ordena la notificación de los solicitantes con indicación de la etapa procesal en que se encuentra y el lapso para la reanudación, conforme a la norma adjetiva civil. Se libran las respectivas Boletas. (Folios 10 al 12).
Mediante diligencia de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.022, el Alguacil de este Tribunal abogado José Benjamín Gamboa, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ONNY DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.950.948, a quien notificó en la presente fecha. (Folios 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha Dos (02) de Junio de 2.022, el Alguacil de este Tribunal abogado José Benjamín Gamboa, consigna actuación relativa a la notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.448.081, a quien notificó en fecha Uno (01) de Junio de 2.022. (Folios 15 y 16).
En fecha Seis (06) de Octubre de 2.022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ONNY DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, anteriormente identificada, asistida por el abogado LUIS RAFAEL BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.604, mediante la cual solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, a que se contrae la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar. (Folio 17).
Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2.022, este Tribunal visto que la solicitud de conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, fue formulada por uno de los cónyuges, ordena la notificación del otro cónyuge ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS, antes identificado, a fin de que exponga lo que considere conveniente sobre lo solicitado por su cónyuge. Se libró la respectiva Boleta. (Folios 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.022, el Alguacil de este Tribunal abogado José Benjamín Gamboa, consigna actuaciones relativas a la notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.448.081, a quien notificó en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.022. (Folios 20 y 23).
DE LA COMPETENCIA
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho a la defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso. En este orden de ideas esta Juzgadora constata de acuerdo a la manifestación de los solicitantes en su escrito, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Cachemira, vía nacional, casa número 03, jurisdicción del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui y que no procrearon hijos, elementos determinantes para la fijación de la competencia del Tribunal, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir a quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en el artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el articulo 190 ejusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados y desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código Civil.
En el presente caso, comparecieron en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.012, los cónyuges ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROJAS y ONNY DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.950.948 y V- 20.448.081, respectivamente, asistidos por YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentando escrito mediante el cual peticionaron la separación de cuerpos, donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil en fecha Siete (07) de Marzo de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el N° 29; que establecieron como su domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Cachemira, vía nacional, casa número 03, jurisdicción del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que por motivos que hacen insostenible sus relaciones conyugales, requirieron a este Órgano jurisdiccional, decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, lo que fue acordado por este Tribunal en fecha Diez (10) de Agosto de 2.012, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, siendo que en fecha Seis (06) de Octubre de 2.022, compareció la ciudadana ONNY DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.448.081, asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.604, peticionando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha Diez (10) de Agosto de 2.012, alegando haber transcurrido más de un (01) año sin ocurrir reconciliación entre los cónyuges.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que el último aparte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando esta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “… el divorcio quo advinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esas características de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
En el caso concreto, aprecia este Tribunal que en fecha Diez (10) de Agosto de 2.012, se decretó la Separación Legal de Cuerpos entre los cónyuges, y de conformidad con el criterio explanado en la norma transcrita precedentemente, la cónyuge ONNY DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, antes identificada, manifiesta su voluntad de convertirlo en divorcio mediante diligencia de fecha Seis (06) de Octubre de 2.022, quedando notificado en fecha Seis (06) de diciembre de 2.022, el otro cónyuge ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS, antes identificado, quien expuso estar consciente de quererse divorciar; en tal sentido, al constatarse que en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2.012, se efectuó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico competente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que efectivamente ha transcurrido más de Un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges. En estricto apego a la norma supra mencionada, al no apreciarse la existencia de objeción alguna a la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos planteada, esta juzgadoraestima procedente dicha solicitud y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial. Así se establece.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, de la Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ROJAS y ONNY DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.950.948 y V- 20.448.081, respectivamente,asistidos por la abogada YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, decretada por este Juzgado en fecha Diez (10) de Agosto de 2.012 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008), por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 29, inserta al folio dos (02) del presente expediente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definitivamente como ha quedado el presente fallo se decreta su ejecución y en caso de que existiere liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes y anéxese copia certificada de dicha decisión, previo suministro de los fotostatos respectivos por los interesados. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-S-2012-000916.
MHM/mm.
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