REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: S-2022-002072
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS PEREZ BRUCES y TIRMA JOSEFINA TARAZONA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.458.540 y V- 14.082.595, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ROSANY HERNANDEZ MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.604.177, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.638.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la anterior solicitud de Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ BRUCES y TIRMA JOSEFINA TARAZONA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.458.540 y V- 14.082.595, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSANY HERNANDEZ MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.604.177, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.638, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado en virtud de sorteo efectuado por el Tribunal Distribuidor en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.022, a la cual se le dio entrada por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.022.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS SOLICITANTES
De la revisión efectuada a la presente solicitud, constata este Juzgado que los solicitantes JUAN CARLOS PEREZ BRUCES y TIRMA JOSEFINA TARAZONA RONDON, antes identificados, expresan entre otras cosas: “… Disuelta como fue nuestra Sociedad Conyugal, por sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según copia certificada que acompañamos marcada “A” de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros. CUERPO DE BIENES: 1.- Una FORD Explorer AUT 4P, color azul, Año: 2000, Marca: Ford, Serial: 8XDZU17R0Y8A18536, Placas: AJ048RA, Uso particular. 2. Un Camión carga plataforma/ baranda, color blanco, Año: 1991, Marca: Ford, Serial: AJF3MS18847, Placas: A69CO7A, Uso carga. 3. Un FORD 700 Tractor a gasoil con sus accesorios (ROLO) operativa. 4. 28 HECTAREAS de tierra ubicadas en Aragua de Barcelona las cuales contienen: 1 corral de aproximadamente 800 mts2 completamente techado, 1 cochinero de aproximadamente 12 mts2, 1 aljibe, 1 casita de 2 piezas, tiene electricidad. 5. 42 HECTAREAS de tierra ubicadas en Aragua de Barcelona. 6. Un Camión tipo estaca, color verde, Año: 1972, Marca: Ford, Serial: 03003BC04894, Placas: 373BAY, Uso carga. 7. Una moto. 8. Dos DESMALESADORAS. 9. Dos cavas para meter queso. 10. Una casa ubicada en la finca la cartuchera que consta de dos habitaciones, una sala y una cocina. 11. Una Motosierra. 12. 52 reses. 13. Dos tanques Grandes. 14. 4 tanques pequeños. Todos los bienes antes descritos fueron adquiridos durante el matrimonio…”.
Así las cosas, corresponde a este tribunal determinar en primer lugar su competencia para la tramitación de la presente solicitud.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez, cuya vinculación al derecho a la defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de una debido proceso.
Art. 49 CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 20. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, de la lectura del presente escrito de solicitud se observa que está estrechamente vinculada a la materia agraria, reconocido por los solicitantes al señalar entre los bienes de la comunidad conyugal que partirán de mutuo y amistoso acuerdo: Un FORD 700 Tractor a gasoil con sus accesorios (ROLO) operativa, 28 hectáreas de tierra ubicadas en Aragua de Barcelona las cuales contienen: 1 corral de aproximadamente 800 mts2 completamente techado, 42 hectáreas de tierra ubicadas en Aragua de Barcelona y 52 reses; no quedando dudas al respecto de la disposición que tienen dichos bienes, los cuales gozan de protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al estar destinados para fines agrarios, requiriéndose forzosamente, la intervención del Juez Agrario, tal como lo establece el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, de fecha 29 de Julio de 2.010:
“Articulo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis..)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”.
De la norma transcrita se desprende la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria, y en el caso que aquí nos ocupa se reúnen los requisitos exigidos para determinar, que es de naturaleza agraria; por lo cual a juicio de esta Juzgadora, el Tribunal competente para conocerlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de PARTICIÓN DE BIENES AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , con sede en Barcelona, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la presente solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ BRUCES y TIRMA JOSEFINA TARAZONA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.458.540 y V- 14.082.595, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio ROSANY HERNANDEZ MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.604.177, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.638, y en consecuencia DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debiendo remitirse las actuaciones al efecto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
ASUNTO: S-2022-002072
MHM/mm.
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