REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

ASUNTO: C-2022-002070.
COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
DEMANDANTES: YELITZA COROMOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.995.021, domiciliada en el Sector El Vallito, Calle 3, casa Nº 11, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0412-823.24.68, correo electrónico: ortegayelitza327@gmail.com y ALEXIS RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.494.539, domiciliado en el Sector Bosque de Viena, casa s/n., Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0412-716.71.93, correo electrónico: alexisrsanchez123@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE YELITZA COROMOTO ORTEGA: LUISA ANTONIA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.004.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.605, teléfono celular 0414-788.31.06, correo electrónico draluisaborges71@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE ALEXIS RAFAEL SANCHEZ: LUIS RAFAEL BORGES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.340.993, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.604, teléfono celular 0414-884.72.83, correo electrónico drluisborges21@gmail.com.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: YELITZA COROMOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.995.021, domiciliada en el Sector El Vallito, Calle 3, casa Nº 11, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0412-823.24.68, correo electrónico: ortegayelitza327@gmail.com, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUISA ANTONIA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.004.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.605, teléfono celular 0414-788.31.06, correo electrónico draluisaborges71@gmail.com y ALEXIS RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.494.539, domiciliado en el Sector Bosque de Viena, casa s/n., Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0412-716.71.93, correo electrónico: alexisrsanchez123@gmail.com, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL BORGES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.340.993, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.604, teléfono celular 0414-884.72.83, correo electrónico drluisborges21@gmail.com, con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante N° 693, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2.015 (Exp. 12-1163), asimismo con la sentencia vinculante N° 1710, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre de 2.015 (Exp. N° 15-1085), todo concatenado con el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de fecha 2 de mayo de 2.012 y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por distribución efectuada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.022. (Folios 01 al 12).
NARRATIVA
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.022, este Juzgado le dio entrada a la presente causa recibida por distribución en esa misma fecha. (Folio 13).
Por auto de fecha Uno (01) de Diciembre de 2.022, este Tribunal admite la presente demanda, asumiendo la competencia de Juez de Paz comunal, tal como lo establece jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, por cuanto en el Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, no se han designado los Jueces y Juezas de Paz Comunal. (Folios 14).
Manifiestan los demandantes entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha Quince (15) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 17, que consignan en este acto marcada con la letra “A”. Que establecieron de común acuerdo su domicilio conyugal, en el sector Bosques de Viena, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Que pese a que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, basada en el respeto cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, no pudo llegar a un feliz, en virtud de que surgieron entre ellos a partir de los primeros días del mes de Septiembre del año 1.995, una serie de desavenencias que los fueron distanciando como pareja, motivo por el cual y sin que exista entre ellos ningún tipo de vida en común desde hace más de veintisiete (27) años, es por lo que han decidido de mutuo acuerdo divorciarse. Que en su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, los cuales llevan por nombres REINALDO RAFAEL SANCHEZ ORTEGA, C.I. 17.714.156, quien nació el día 12 de Enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986); MARIANA COROMOTO SANCHEZ ORTEGA, C.I. 19.775.893, quien nació el día 27 de Junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) y ROSIBEL DEL CARMEN SANCHEZ ORTEGA, C.I. 19.775.892, quien nació el día 30 de Julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Que no adquirieron bienes ni fortuna por lo tanto no hay gananciales que repartir.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento, trae a colación la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2.015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente:
(…)
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (…)
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma. (…)
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. (…)
De la tangibilidad de estos derechos, debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. (…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante Nº 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quedo reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio de Mutuo Consentimiento, en la que se señaló lo siguiente:
(…)
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil , familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo consentimiento lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
Ahora bien, visto que los demandantes indican que fijaron su domicilio conyugal en el sector Bosques de Viena, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, así también que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos: REINALDO RAFAEL SANCHEZ ORTEGA,MARIANA COROMOTO SANCHEZ ORTEGA y ROSIBEL DEL CARMEN SANCHEZ ORTEGA, venezolanos, actualmente de 36, 34 y33 años de edad, respectivamente, según consta de copias certificadas de sus Actas de Nacimiento insertas a los folios 05 al 10 del presente expediente, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir a quien aquí decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2.009, mediante el cual se otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Asimismo, tal como se determina en la sentencia vinculante N° 1710, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre de 2.015 (Exp. N° 15-1085), que reconoce la competencia de los tribunales de municipio en aquellas circunscripciones judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo8, ordinal 8, de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, corresponde a este Juzgado decidir la presente demanda, por cuanto en este Municipio no han sido designados los jueces de paz comunal, y así se declara.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
1) Que las partes fundamentan su demanda de conformidad con los artículos 185 del Código Civil Venezolano, por mutuo consentimiento, en concordancia con las sentencias vinculantes Nros. 693 y 1710, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2.015 (Exp. 12-1163) y 18 de Diciembre de 2.015 (Exp. N° 15-1085), respectivamente, así también con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; todo concatenado con el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de fecha 2 de mayo de 2.012.

2) Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Bosques de Viena, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

3) Que actualmente los demandantes se encuentran domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que forma parte del ámbito territorial de este Tribunal.

4) Que las partes consignaron como documento fundamental de la demanda, copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 17, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimoniosllevado durante el año 1.985, el cual reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde se constata que efectivamente los ciudadanos ALEXIS RAFAEL SANCHEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.494.539 y YELITZA COROMOTO ORTEGA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 10.995.021, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. (Folios 03 y 04).

Examinada exhaustivamente la presente demanda y las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 8, ordinal 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913, de fecha dos (02) de mayo de 2.012, para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, esta juzgadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley me otorga, declaro procedente en derecho la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: YELITZA COROMOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.995.021, domiciliada en el Sector El Vallito, Calle 3, casa Nº 11, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0412-823.24.68, correo electrónico: ortegayelitza327@gmail.com, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUISA ANTONIA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.004.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.605, teléfono celular 0414-788.31.06, correo electrónico draluisaborges71@gmail.com y ALEXIS RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.494.539, domiciliado en el Sector Bosque de Viena, casa s/n., Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0412-716.71.93, correo electrónico: alexisrsanchez123@gmail.com, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL BORGES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.340.993, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.604, teléfono celular 0414-884.72.83, correo electrónico drluisborges21@gmail.com, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 8, ordinal 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, acogiendo el criterio doctrinal y jurisprudencial de la sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2.015 (Exp. 12-1163) y la sentencia N° 1710, de fecha 18 de Diciembre de 2.015 (Exp. N° 15-1085), dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha Quince (15) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), por ante la Prefectura del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 17, que corre inserta a los folios 03 y 04 del presente expediente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes y anéxese copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
ASUNTO: C-2022-002070.
MHM/mm.