REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 11 de Julio del 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2022-000026NP
CONSIGNANTE: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
APODERADO DEL CONSIGNANTE: AQUILES LOPEZ BOLIVAR
BENEFICIARIO: EDUAR ROMAN SILVERA
MOTIVO: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES
DECLINATORIA DE COMPETENCIA TERITORIAL
Por recibida de la U. R. D. D., la presente CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES y sus anexos, constante de catorce (14) folios útiles; presentada por el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.322.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.688, en su carácter de coapoderado judicial de la entidad de trabajo, PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., a favor del ciudadano EDUAR ROMAN SILVERAL RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.045.550; désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Vista la presentación de la solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales, el tribunal para decidir observa: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la localidad donde el beneficiario prestó el servicio y puso fin a la relación laboral se corresponde a la Comunidad de Coloradito del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; la ciudad de Maturín, se corresponde al lugar donde suscribió el contrato y domicilio del consignante de la presente solicitud. El domicilio del beneficiario, se corresponde a la comunidad de Coloradito del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como lo relaciona al folio 1, el consignante.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, señalando cuatro prerrogativas electivamente, a opción del consignante; en el presente caso: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, y sobre este último, a criterio de quién decide, en esta última prerrogativa, se debe corresponder al domicilio del beneficiario de la presente solicitud.
Según lo expuesto, la omisión en indicar los supuestos requeridos en el articulo 30 ejusdem, no son determinantes para esta solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales, por ser este procedimiento de jurisdicción voluntaria; pero, no escapa del conocimiento de esta juzgadora, el estricto cumplimiento de los principio laborales de gratuidad, celeridad, equidad y prioridad de la realidad de los hechos; así como, la obligación de garantizar al beneficiario el acceso oportuno, eficaz, gratuito y eficiente al órgano judicial, con pleno conocimiento de la realidad hiperinflacionaria para el traslado a cualquier localidad urbana, suburbana y extraurbana, por el servicio de transporte; para obtener dicha consignación, sin menoscabar totalmente su patrimonio. El traslado a esta sede judicial, en atención al domicilio del beneficiario, comunidad de Morichal Largo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; para acreditar dichas cantidades, implica una merma sustancial de su patrimonio personal, el cual puede minimizarse con la presentación de la presente solicitud a una sede judicial cercana a la residencia del beneficiario, que pudiere corresponderse en el Municipio Heres del Estado Bolívar. Queda en manos de los administradores de justicia, sensibilizarse ante los ataques aguerridos que sufren todos nuestros nacionales, ante el fuerte ataque para accesar a los bienes y servicios, mediante la materialización de acciones correspondientes, oportunas, justas y convenientes para accesar de manera, gratuita, oportuna y eficaz sobre sus acreencias, sin menoscabar su patrimonio. Siendo así, y por determinación territorial, de conformidad con lo establecido en e articulo 3 de la Resolución Nº 1092, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de l Judicatura, donde establece que los tribunales de Primera Instancia que tienen sede en El Tigre, tiene competencia en los Distritos, actualmente Municipio Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa; y actualmente Freites, éste último conforme a Resolución Nº 2011-0014, e fecha 4 de mayo de 2011, la cual deroga parcialmente la Resolución Nº 1092 supra identificada.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por considerar que es el competente; en consecuencia, se abstiene de tramitar la presente solicitud, y se ordena la remisión del asunto en original mediante oficio.
El Tribunal se abstiene de librar el referido oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 11 de julio del 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZA,

SECRETARÍA,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.

ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha siendo las 8:30 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste. SECRETARÍA,

CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-S-2022-000026NP