REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2022-001827.
COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
DEMANDANTES: JUAN VICENTE ORIACH CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.901.348, domiciliado en la Vereda 8, N° 10, Urbanización Zoila Lander de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correo electrónico: juanoriach8@gmail.com, número telefónico 0424-810.90.94 y SIXTA DE JESUS RONDON RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.076.071, domiciliada en la Calle Eulalia Buroz, Conjunto Residencial Dan, ThonHouse N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, correo electrónico: angelacristinamedina334@gmail.com, número telefónico 0424-848.33.92.
ABOGADO ASISTENTE:BARBARA DEL VALLE MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.876, correo electrónico: barbara2012diaz@hotmail.com, número telefónico 0426-682.70.76.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentadapor los ciudadanos: JUAN VICENTE ORIACH CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.901.348, domiciliado en la Vereda 8, N° 10, Urbanización Zoila Lander de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correo electrónico: juanoriach8@gmail.com, número telefónico 0424-810.90.94 y SIXTA DE JESUS RONDON RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.076.071, domiciliada en la Calle Eulalia Buroz, Conjunto Residencial Dan, ThonHouse N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, correo electrónico: angelacristinamedina334@gmail.com, número telefónico 0424-848.33.92, asistidos por la abogada en ejercicio BARBARA DEL VALLE MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.876, correo electrónico: barbara2012diaz@hotmail.com, número telefónico 0426-682.70.76, con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2.015 (Exp. 12-1163), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ANTECEDENTES
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.022, este Juzgado le dio entrada a la presente causa e instó a los demandantes a consignar en físico el libelo y los respectivos recaudos, a lo cual dieron cumplimiento en fecha Quince (15) de Junio de 2.022, certificado por el Secretario del Despacho. (Folio 01 al 06).
Por auto de fecha Veinte (20) de Junio de 2.022, este Tribunal mediante Despacho Saneador insta a la parte demandante a consignar copia certificada de su Acta de Matrimonio en virtud de que trajeron a los autos copia fotostática simple de la misma, estableciendo para ello un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, a lo cual dieron cumplimiento en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.022. (Folios 07 al 10).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.022, este Tribunal admite la presente demanda, con fundamento al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la citación de la Fiscalía del Ministerio Publico Competente del Estado Anzoátegui, a objeto de que emita la opinión correspondiente. (Folios 11 y 12).
Mediante diligencia de fechaSiete (07) de Julio de 2.022,el Alguacil de este Tribunal abogado José Benjamín Gamboa, consigna Boleta de Citación firmada por la Representación Fiscal en esta misma fecha y el escrito suscrito por la abogada LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera encargada de la Fiscalía Decimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual emite opinión en el presente juicio de Divorcio por mutuo acuerdo. (Folios 13 al 15).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegan los demandantes en su libelo entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 11 de Junio del año 2.004, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil en la Población Naricual, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la vereda 8, N° 10, Urbanización Zoila Lander, en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna; que por desavenencias en su convivir decidieron separarse de mutuo y común acuerdo en fecha 20/03/2015, perdiendo el amor y afecto; que solicitan la disolución de su vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no querer continuar unidos en matrimonio. (Folio 01).
En el caso de autos se observa que los ciudadanos JUAN VICENTE ORIACH CERMEÑO y SIXTA DE JESUS RONDON RIVERO, antes identificados, fijaron su último domicilio conyugal en la vereda 8, N° 10, Urbanización Zoila Lander, en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, como lo señalan en el libelo de demanda, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal. De igual forma, se observa que los cónyuges demandantes señalaron que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y así se declara.
Constan en los autos que los ciudadanos JUAN VICENTE ORIACH CERMEÑO y SIXTA DE JESUS RONDON RIVERO, ut supra identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad Nros. V- 4.901.348 y V- 9.076.071,de los ciudadanos JUAN VICENTE ORIACH CERMEÑO y SIXTA DE JESUS RONDON RIVERO (Folios 04 y 05), de donde se constata la identidad que afirman los demandantes, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 81, folios 203 y 204, Tomo 02, Año: 2004, expedida en fecha 20 de Junio de 2.022, por el Registrador Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, (Folios 09 y 10), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra a este Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN VICENTE ORIACH CERMEÑO y SIXTA DE JESUS RONDON RIVERO, desde el Once (11) de Junio de 2.004.
Analizada la declaración de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y el documento de identificación de los demandantes, esta juzgadora pasa a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto para decidir, observa:
Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (…)
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la Sentencia N° 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente N° 12-1163, y a la Sentencia N° 446-2014, de fecha 06/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales se efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Al analizar los hechos referentes a la presente causa, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de siete (07) años y cuatro (04) meses, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión; asimismo se observa que fue citada la representante del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera encargada de la Fiscalía Decimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien estando dentro del lapso legal en fecha Siete (07) de Julio de 2.022, mediante escrito emitió opinión favorable sin objeción alguna al respecto (Folio 15), concluyendo quien aquí suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la demanda de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JUAN VICENTE ORIACH CERMEÑO y SIXTA DE JESUS RONDON RIVERO, antes identificados, evidenciándose que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concatenación con la sentencia vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2.015 (Exp. 12-1163), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (POR MUTUO ACUERDO), presentada por los ciudadanos: JUAN VICENTE ORIACH CERMEÑO y SIXTA DE JESUS RONDON RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-17.420.800 y V-15.064.366, respectivamente, domiciliados: el primero en la Vereda 8, N° 10, Urbanización Zoila Lander de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle Eulalia Buroz, Conjunto Residencial Dan, ThonHouse N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada BARBARA DEL VALLE MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.876,de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, acogiendo el criterio doctrinal y jurisprudencial de la sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2.015 (Exp. 12-1163), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), por los ciudadanos antes mencionados, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 81, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta a los folios 09 y 10 del presente expediente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes y anéxese copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2022-001827.
MHM/mm.
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