REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2022-000566.

COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
CONYUGE DEMANDANTE: JEAN RAFAEL CONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.803.615, domiciliado en la Calle Hurtado, Sector Tanque de Agua, casa s/n., Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0424-812.12.13, correo electrónico: jeancones@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DEL CONYUGE DEMANDANTE: Defensora Pública abogada MILAGROS SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106, teléfono celular 0414-822.15.98, correo electrónico milagrosucre46@gmail.com.

CONYUGE DEMANDADA: YUSMELIS DEL VALLE GOMEZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.913.389, domiciliada en la Calle Pio Ceballos, Sector Tanque de Agua, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0412-272.92.89, correo electrónico yusmelisdelvallegomezurbano@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CONYUGE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda de DIVORCIO (POR DESAFECTO), recibida en la JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL, realizada en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Marzo del año en curso, en cumplimiento al Plan Estratégico del Tribunal Supremo de Justicia, consolidando un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, presentada por el ciudadano JEAN RAFAEL CONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.803.615, domiciliado en la Calle Hurtado, Sector Tanque de Agua, casa s/n., Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0424-812.12.13, correo electrónico: jeancones@gmail.com, asistido por la Defensora Publica abogada MILAGROS SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106, teléfono celular 0414-822.15.98, correo electrónico milagrosucre46@gmail.com,contra la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE GOMEZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.913.389, domiciliada en la Calle Pio Ceballos, Sector Tanque de Agua, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0412-272.92.89, correo electrónico yusmelisdelvallegomezurbano@gmail.com, fundamentándose en la sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2.016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.022.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.022, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda, recibida en la JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL, realizada en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Marzo del año en curso, quedando anotada en los Libros correspondientes. (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2.022, este Tribunal admite la presente demanda, con fundamento al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2.016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la citación de la cónyuge demandada y de la Fiscalía del Ministerio Publico Competente del Estado Anzoátegui, a objeto de que emita la opinión correspondiente. (Folios 07 al 09).
Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Abril de 2.022, el Alguacil de este Despacho Abogado José Benjamín Gamboa, deja constancia que en el presente día, remitió en digital al correo electrónico yusmelisgomezurbano@gmail.com, la Boleta de Citación librada por este Tribunal a la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE GOMEZ URBANO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.913.389. (Folio 10).
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.022, este Tribunalvisto la Boleta de Citación (debidamente firmada), remitida en digital en esta misma fecha por la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE GOMEZ URBANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.913.389, mediante la cual se da por citada en la presente demanda, se le insta a consignarla en físico. (Folio 11).
Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Junio de 2.022, el Alguacil de este Despacho Abogado José Benjamín Gamboa, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE GOMEZ URBANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.913.389, la cual fue recibida en físico en esta misma fecha. (Folios 12 y 13).
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.022, vencido el termino para la comparecencia de la demandada, quien quedo debidamente citada en fecha Diez (10) de Junio de 2.022, a los fines de contestar la presente demanda, este Tribunal deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 14).
Mediante diligencia de fecha Once (11) de Julio de 2.022, el Alguacil de este Tribunal abogado José Benjamín Gamboa, consigna Boleta de Citación firmada por la Representación Fiscal en fecha Siete (07) de Julio de 2.022 y la diligencia suscrita por la abogada LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual emite opinión en el presente juicio de Divorcio. (Folios 15 al 17).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante en su libelo, entre otras cosas lo siguiente: Que fecha 14 de Julio de 1998, contrajo matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui con la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE GOMEZ URBANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.913.389; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Hurtado, Sector Tanque de Agua, de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad; que no obtuvieron bienes de fortuna; que por desavenencias en su convivir decidieron separarse de hecho en fecha 15 de Marzo de 2.000, perdiendo completamente el amor y afecto; que solicita la disolución de su vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no querer continuar unido en matrimonio. (Folios 01).

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano: “… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, Exp. N° 16-916, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”.
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Es importante destacar la manifestación de voluntad del cónyuge demandante ciudadano JEAN RAFAEL CONES, plenamente identificado en actas, al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del desafecto, pues,alega en su escrito libelar que cursa al folio 01 del presente expediente, lo siguiente: “…por desavenencias en nuestro convivir decidimos separarnos de hecho en fecha 15-03-2000, perdiendo completamente el amor y afecto…”.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva se establece: “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JEAN RAFAEL CONES, debidamente asistido por la Defensora Pública abogada MILAGROS SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106, demanda la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE GOMEZ URBANO, señalando como causa el desamor y desafecto, razón por la cual tomó la decisión de separarse y ha permanecido separado de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de su vida en común.
Del análisis efectuado a la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04 del presente expediente, emitida en fecha Diecisiete (04) de Agosto de 2.017, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 57, folios 127 – 128, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Despacho durante el año 1.998, se observa que los ciudadanos JEAN RAFAEL CONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.803.615 y YUSMELIS DEL VALLE GOMEZ URBANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.913.389, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Catorce (14) de Julio de 1.998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público expedida por funcionario competente.
Asimismo, se observa que los ciudadanos JEAN RAFAEL CONES y YUSMELIS DEL VALLE GOMEZ URBANO, antes identificados, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Hurtado, Sector Tanque de Agua, de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, como se señala en el libelo de demanda, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el cónyuge demandante señaló que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos: JEISON ANTONIO CONEZ GOMEZ y JOSUA RAFAEL CONES GOMEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 26.660.589 y V- 27.632.203, respectivamente, quienes actualmente cuentan con Veintitrés (23) y Veintiún (21) años de edad, en su orden, presentando copia fotostática simple de sus cedulas de identidad; siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo expuesto por el cónyuge demandante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en el desamor y desafecto hacia su cónyuge, y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la cónyuge demandada ciudadana YUSMELIS DEL VALLE GOMEZ URBANO, plenamente identificada en autos, fue efectivamente citada y no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en el término legal otorgado para que aceptara o no el hecho expresado por su cónyuge ciudadano JEAN RAFAEL CONES. Asimismo se observa que fue citada la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como parte de buena fe, representada por la abogada LORYANA DECENA, quien estando dentro del lapso legal, en fecha Siete (07) de Julio de 2.022, mediante diligencia emitió opinión favorable sin objeción alguna al respecto, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo matrimonial contraído por la parte actora, concluyendo quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano JEAN RAFAEL CONES, antes identificado, en relación a la disposición legal invocada. Así se establece.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (POR DESAFECTO), recibida en la JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL, realizada en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Marzo del año en curso, en cumplimiento al Plan Estratégico del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: JEAN RAFAEL CONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.803.615, domiciliado en la Calle Hurtado, Sector Tanque de Agua, casa s/n., Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0424-812.12.13, correo electrónico: jeancones@gmail.com, asistido por la Defensora Pública abogada MILAGROS SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106, teléfono celular 0414-822.15.98, correo electrónico milagrosucre46@gmail.com, contra la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE GOMEZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.913.389, domiciliada en la Calle Pio Ceballos, Sector Tanque de Agua, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0412-272.92.89, correo electrónico yusmelisdelvallegomezurbano@gmail.com, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia con carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2.016. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JEAN RAFAEL CONES y YUSMELIS DEL VALLE GOMEZ URBANO, anteriormente identificados, contraído en fecha Catorce (14) de Julio de 1.998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 57, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las oncede la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2022-000566.
MHM/mm.