REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA. SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-S-2022-000862.
PARTE ACCIONANTE: MARIA ISIDRA CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.422.165, domiciliada en la Calle Carabobo, Sector Casa s/n., de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correo electrónico ygnacialisbeth@gmail.com, teléfono con aplicación Whats App 0414-984.37.87.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.499, correo electrónico juliocesarereys@gmail.com, teléfono celular 0426-380.78.83.
PARTE ACCIONADA: ANGEL LUIS ROBLES FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.171.608, con domicilio en la Calle Carabobo, casa s/n., Sector Casco Central, de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, número telefónico 0282-828.10.84, correo electrónico roblesa2001@gmail.com.
MOTIVO: DESLINDE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto la anterior demanda de DESLINDE y los recaudos que la acompañan, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitida en digital en fecha 08-04-2.022, intentada por la ciudadana MARIA ISIDRA CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.422.165, domiciliada en la Calle Carabobo, Sector Casa s/n., de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correo electrónico ygnacialisbeth@gmail.com, teléfono con aplicación Whats App 0414-984.37.87, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.499, correo electrónico juliocesarereys@gmail.com, teléfono celular 0426-380.78.83, contra el ciudadano ANGEL LUIS ROBLES FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.171.608, con domicilio en la Calle Carabobo, casa s/n., Sector Casco Central, de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, número telefónico 0282-828.10.84, correo electrónico roblesa2001@gmail.com.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2.022, se le dio entrada al presente asunto y se instó a la parte actora a consignar en físico el libelo y sus recaudos, a lo cual dio cumplimiento en fecha 20 de Abril de 2.022, dejándose constancia por el Secretario del Despacho. (Folios 01 al 23).
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.022, se dictó despacho Saneador, instando a la parte actora a consignar número telefónico y correo electrónico de la parte accionada a los fines del llamamiento de Ley, de conformidad con la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2.020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aclare la cuantía que resulta confusa para este Tribunal e indique los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose para ello tres (03) días de despachos siguientes una vez constara en autos su notificación. (Folios 24 Y 25).
Mediante diligencia de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.022, por el Alguacil de este Tribunal Abg. José Gamboa, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandante ciudadana MARIA ISIDRA CORREA, antes identificada. (Folios 26 y 27).
En fecha Tres (03) de Mayo de 2.0122, la parte actora dentro de la oportunidad legal, remite en digital al correo electrónico de este Tribunal, diligencia en cumplimiento al despacho Saneador librado en la presente causa. Siendo recibido su físico en fecha cinco (05) de Abril de 2.022, dejándose constancia por el Secretario del Despacho. (Folios 28 y 29).
Ahora bien, estando este Tribunal en oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la ciudadana MARIA ISIDRA CORREA, antes identificada, asistida de abogado, intenta la presente acción por deslinde, invocando el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas: “…Soy propietaria de una (1) casa y parcela de terreno, la casa de techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, integrada por cuatro (4) cuatros o dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) baño, ubicada en la calle Carabobo, sector Casco Central, de la ciudad de Aragua de Barcelona, del estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Néstor Contreras; SUR: Casa y solar de Ángel Luis Robles; ESTE: Solar de la casa de Celsa Millán y OESTE: Calle Carabobo (su frente) y me pertenece tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Aragua, del Estado Anzoátegui, de la ciudad de Aragua de Barcelona, en fecha 11 de diciembre de 1.987, anotado bajo el número 115, folios 296 al 298, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.987, que anexo marcado “A”. El terreno de mi propiedad donde esta edificada la casa, consta de: Ocho metros con dos centímetros (8,02 mts.) e frente por treinta y nueve (39 mts.) de fondo, configurando un área de: Trescientos doce metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (312,78 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Néstor Contreras, con (39 mts.); SUR: Casa y solar de Ángel Luis Robles, con (39 mts.); ESTE: Solar de la casa de Celsa Millán, con (6,60 mts.) y OESTE: Calle Carabobo, con (9,45 mts.) y me pertenece tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de febrero del año 2.010, anotado bajo el N° 25, folios 122 al 124, protocolo primero, tomo segundo (II), primer trimestre del año 2.010, que anexo marcado “B”. Así mismo el inmueble (terreno) consta de un área de: Trescientos sesenta y cinco metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (365,87 M2), identificada con el N° catastral 03-02-01-03-19-12 y distinguido por el Plan de Desarrollo Urbano (PDUL) con la nomenclatura S-01, AAE-VT-ZAC, Área de Acción Especial de Valor Tradicional, Edificaciones de Valor Tradicional, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Néstor Contreras, con (39 mts.); SUR: Casa y solar de Ángel Luis Robles, con (38,90 mts.); ESTE: Solar de la casa de Celsa Millán, con (7,90 mts.) y OESTE: Calle Carabobo, con (10,18 mts.), de los cuales Trescientos doce metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (312,78 M2) son propios y cincuenta y tres metros cuadrados con nueve centímetros (53,09 M2) son de propiedad Municipal, tal como se evidencia de Constancia Catastral, que anexo marcada “C”. Es el caso ciudadano Juez que en el lindero sur-oeste existe un drenaje de agua de lluvias y parte subterráneo de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts.) separados con paredes No comunes, dicho (drenaje) de agua de lluvias tiene un (1) salida hacia la calle Carabobo y donde existe una (1) parte de línea de división (no común) que colinda con la casa y terreno propiedad o posesión del ciudadano: ANGEL LUIS ROBLES FIGUEREDO,… donde el ciudadano manifiesta que es parte donde no existe pared divisoria del drenaje, le pertenece y así mismo manifestó que no va a construir ninguna pared que debe delimitar por el drenaje de aguas de lluvias que sale hacia la calle Carabobo, donde debe existir por ese canal o drenaje subterráneo de aguas de lluvias que existe desde hace mucho tiempo y sirve de ambas propiedades para aliviar las aguas de lluvias que pasa por medio de esas dos (2) paredes, donde el mismo ciudadano: ANGEL LUIS ROBLES FIGUEREDO, ya identificado, no me ha permitido meterme el acceso al drenaje, a su limpieza y verificar el estado en que se encuentra el mismo. En vista de esto acudí por ante la Dirección de Catastro, del Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui, donde el funcionario Director de Catastro: José Gago, le manifiesta al ciudadano que debe permitir el acceso y limpieza del drenaje, ya que el mismo es común para ambas partes, tal y como es instado por el funcionario, que anexo marcado “D”. Por otra parte existe un pronunciamiento de la ciudadana Sindica Procuradora Municipal donde manifiesta que debe existir una distancia de una metro con cincuenta centímetros (1,50 mts.) de pared no común (la cual si existe la división entre las dos paredes) no comunes por más de cuarenta (40) años, que anexo marcada “E”. Caso este ciudadano Juez, que el ciudadano: ANGEL LUIS ROBLES FIGUEREDO, ya identificado me impide el acceso y limpieza al drenaje y donde este se niega a construir y a edificar la continuidad de la línea divisoria que el mismo destruyó y donde se limitó a edificar un (1) garaje (vehículo), donde parte del mismo está sobre el drenaje (subterráneo) de aguas de lluvias y edificando dos (2) columnas adosadas a mi pared…. Por todos estos motivos ocurro a su competente autoridad para presentar la Demanda de solicitud de deslinde, como en efecto lo hago en este acto, para que el ciudadano: ANGEL LUIS ROBLES FIGUEREDO, antes identificado convenga o sea instado a realizar o construir la línea divisoria de la parte sur-oeste que colinda con mi propiedad, donde existe un drenaje subterráneo de aguas de lluvias por más de cuarenta (40) años…”.
El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Asimismo cabe destacar que la acción de deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 550: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
De los artículos ut supra transcritos, se desprenden los requisitos concurrentes de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:
Legitimados: Conforme a la primera parte del artículo 550 del Código Civil, que establece que podrá proponer la acción de deslinde solo quien detente la nuda propiedad del inmueble; siendo admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto meramente declarativo de disposición, solo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes.
Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen, debiendo indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.
El Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra “La acción de deslinde”, expresa en relación a la finalidad u objeto de la acción de deslinde: “… El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes….”.
También resulta menester traer a colación, al autor Abdón Sánchez Noguera, quien en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala lo siguiente en cuanto a las condiciones de procedencia: “… El deslinde se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, la decisión tomada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio, la incertidumbre quiere decir, falta de la certeza oficial que determina hasta donde llega mi propiedad frente a la del vecino…”.
Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora procede a verificar la existencia de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de deslinde:
Como se puede apreciar de la lectura del libelo, la accionante, manifiesta la diferencia existente entre ella y su vecino ciudadano ANGEL LUIS ROBLES FIGUEREDO, con motivo de las apreciaciones de los linderos concretos de su inmueble, mas no señalo en que consiste la indeterminación, no establece los puntos por donde a su juicio debe pasar el lindero que divide su porción de terreno con la propiedad del ciudadano ANGEL LUIS ROBLES FIGUEREDO, menos queda claro de lo que manifiesta en la diligencia inserta al folio 28 del presente expediente, donde indica: “…para que el ciudadano: ANGEL LUIS ROBLES FIGUEREDO, ya identificado, convenga o sea instado a realizar o construir la línea divisoria del drenaje de aguas de lluvias en la parte sur-oeste del terreno de mi propiedad, donde existe un drenaje de aguas de lluvias por más de cuarenta (40) años, línea divisoria de diez (10) metros de longitud, que comienza en la parte punto este de la pared donde termina parte de su pared, hasta la parte punto oeste que limita con la calle Carabobo, del lindero norte del terreno propiedad o posesión del accionado…”.
Es de advertir que es facultad del juez como director del proceso, en virtud del principio iura novit curia, revisar meticulosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes.
En base a lo anterior, resulta necesario precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
El Tribunal verifica que, la parte actora al formular la solicitud de deslinde no cumplió con el presupuesto procesal al no indicar por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria entre el terreno de su propiedad y el del colindante ANGEL LUIS ROBLES FIGUEREDO, tampoco se desprende de la demanda que la línea divisoria que pretende sea fijada mediante deslinde, se encuentre dentro las medidas del terreno que constan en el documento que acredita su propiedad o posesión, de manera que, admitir la presente demanda en los términos en que ha sido planteada conllevaría a desnaturalizar el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, concluyendo este Sentenciadora que la presente acción de Deslinde no es admisible de conformidad con los artículos 341 y 720 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos concurrentes expresados en la Ley, y así se establece.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de DESLINDE, formulada por la ciudadana MARIA ISIDRA CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.422.165, domiciliada en la Calle Carabobo, Sector Casa s/n., de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correo electrónico ygnacialisbeth@gmail.com, teléfono con aplicación Whats App 0414-984.37.87, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.499, correo electrónico juliocesarereys@gmail.com, teléfono celular 0426-380.78.83, contra el ciudadano ANGEL LUIS ROBLES FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.171.608, con domicilio en la Calle Carabobo, casa s/n., Sector Casco Central, de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, número telefónico 0282-828.10.84, correo electrónico roblesa2001@gmail.com, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 720 del Código de Procedimiento Civil vigente. Remítase la presente decisión al correo electrónico de los solicitantes a los fines de los recursos a que hubiere lugar. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO) ABG. BETZY GUAYAMO PEPEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo la Una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO) ABG. BETZY GUAYAMO PEPEZ.
MHM/mm.
ASUNTO. T-1-MUN-AMS-C-2021-000862.
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