REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2022-000713

PARTE DEMANDANTE: JENNY CAROLINA SALAZAR GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.063.381, domiciliada en la Calle Principal de Bosques de Viena, Sector Bosque de Viena, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correo electrónico jennycsalazar53@gmail.com, teléfono con aplicación Whats App 0414-796.43.31.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.750, correo electrónico edgar14182@gmail.com, teléfono celular 0424-994.79.59.

PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.202.356, domiciliado en la Calle Tercera Transversal, casa N° 24, Sector Barrio La Cruz Nuevo, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0412-394.50.73, correo electrónico manueljose4263@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: YRENE ROBLES HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 309.491, correo electrónico ireneroblesh.79@gmail.com, teléfono con aplicación Whats App 0424-864.81.82.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

Se inicia la presente causa por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana JENNY CAROLINA SALAZAR GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.063.381, domiciliada en la Calle Principal de Bosques de Viena, Sector Bosque de Viena, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correo electrónico: jennycsalazar53@gmail.com, teléfono con aplicación Whats App 0414-796.43.31, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.750, correo electrónico edgar14182@gmail.com, teléfono celular 0424-994.79.59, en contra del ciudadano MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.202.356, domiciliado en la Calle Tercera Transversal, casa N° 24, Sector Barrio La Cruz Nuevo, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0412-394.50.73, correo electrónico manueljose4263@gmail.com, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución efectuada en digital, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a la cual se le dio entrada en esa misma fecha, instando a la parte actora a consignar en físico el libelo y sus recaudos, a lo cual dio cumplimiento en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.022. (Folios 01 al 13).

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.022, se admitió la presente demanda, y se ordena la citación del demandado ciudadano: MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que manifieste formalmente sí reconoce o niega el documento privado anexo a la presente demanda, librándose la respectiva compulsa con su orden de comparecencia al pie. (Folios 14 y 15).

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.022, mediante diligencia, el Alguacil de este Juzgado José Benjamín Gamboa, consigna recibo debidamente firmado por el ciudadano MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.202.356, a quien citó en esta misma fecha. (Folios 16 y 17).
Por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2.022, vista la diligencia remitida en digital al correo electrónico de este Tribunal, suscrita por los ciudadanos MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO y JENNY CAROLINA SALAZAR GUZMAN, plenamente identificados en autos, asistido por la Abogada YRENE ROBLES HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.491, mediante la cual solicitan homologación de convenimiento efectuado entre ellos, se insta a las partes a consignarla en físico, a lo cual dieron cumplimiento en fecha Once (11) de Mayo de 2.022. (Folios 18 y 19).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Alega la demandante en su libelo, entre otras cosas lo siguiente: “…El ciudadano MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.202.356,… por medio de documento privado que anexo marcado con “A” me vendió unas bienhechurías de las siguientes características: Una (01) casa, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, distribuida de la siguiente manera: Una (01) habitación, Una (01) sala, un (01) baño, una (01) cocina y árboles frutales, enclavadas sobre una parcela de Terreno de propiedad municipal, ubicada en la Carretera Nacional Aragua – Anaco, Sector La Gloria, Jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, constante de Cuarenta y Nueve (49) áreas, que forman parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos generales son: NORTE: Carretera Nacional Aragua – Anaco; SUR: Terrenos que son o fueron de Manuel Gago: ESTE: Terrenos de Alfonzo Aparicio y OESTE: Terrenos que son o fueron de Manuel Gago; siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Aragua – Anaco; SUR: Terreno de Jenny Carolina Salazar Guzmán: ESTE: Terrenos de Alfonzo Aparicio y OESTE: Terrenos de Jenny Carolina Salazar Guzmán. Las bienhechurías objeto de esta venta me pertenecen en Propiedad como se evidencia de documento privado de fecha Quince (15) de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), en cual fue Homologado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SUS CONTENIDO Y FIRMA) SENTENCIA Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en fecha diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). El precio de esta venta lo convenimos en la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), ahora bien ciudadano Juez hasta el momento no ha sido posible contactar a el vendedor MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, a objeto de que me reconozca la presente escritura privada y alcance la categoría de instrumento público y surta los efectos de erga omnes…”.

El instrumento fundamental de la presente demanda es un documento privado suscrito por el ciudadano MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.202.356 y por la aquí demandante ciudadana JENNY CAROLINA SALAZAR GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.063.381, que corre inserto al folio tres (03) del presente expediente, el cual versa sobre la compra venta de unas bienhechurías (casa), ubicada en la Carretera Nacional Aragua – Anaco, Sector La Gloria, Jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que le pertenecen al demandado según se evidencia de documento privado de fecha Quince (15) de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), en cual fue Homologado por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Aragua Sir Arthur Mc-Gregor Y Santa Ana De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en fecha diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020), dictada en la demanda por Reconocimiento De Documento Privado En Sus Contenido Y Firma.

El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, establece:

Artículo 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En la presente demanda el ciudadano MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, plenamente identificado en autos, reconoce suficientemente el contenido y la firma del documento de venta que suscribiere, como se desprende de diligencia que corre inserta al folio 18 del presente expediente, donde entre otras cosas las partes manifiestan: “…comparece por ante este Juzgado el ciudadano: MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.202.356,.. parte demandada en reconocimiento en contenido y firma de documento privado, quien expone: 1°.- Me doy por citado en la presente causa; 2° .- reconozco en contenido y firma en todas y cada una de sus partes, el instrumento privado que me ha sido presentado como instrumento fundamental de la presente acción;… presente la demandante JENNY CAROLINA SALAZAR GUZMAN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 16.063.381,… declara estar conforme con lo expresado por la parte demandada, ambas partes asistidos por la abogada en ejercicio YRENE ROBLES HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.491,.. y solicitan a este Juzgado se le imparta la respectiva homologación de ley y la misma quede como cosa juzgada…”.

Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.

El Código de Procedimiento civil, en cuanto al convenimiento, establece:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se avienen o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que sede la figura del convenimiento a avenimiento o estar de acuerdo con algunas mas no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Omissis…
“….Los autos que dan por consumado u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que el ciudadano MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, antes identificado, que constituye la parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento y en virtud de que como se desprende de diligencia inserta al folio 18 del presente expediente, el demandado reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenio efectuado. Así se establece.
D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del convenimiento a la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, efectuado entre la parte demandada ciudadano MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.202.356, domiciliado en la Calle Tercera Transversal, casa N° 24, Sector Barrio La Cruz Nuevo, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0412-394.50.73, correo electrónico manueljose4263@gmail.com y la parte demandante ciudadana JENNY CAROLINA SALAZAR GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.063.381, domiciliada en la Calle Principal de Bosques de Viena, Sector Bosque de Viena, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correo electrónico: jennycsalazar53@gmail.com, teléfono con aplicación Whats App 0414-796.43.31, asistidos por la abogada YRENE ROBLES HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 309.491, correo electrónico ireneroblesh.79@gmail.com, teléfono con aplicación Whats App 0424-864.81.82, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Reconocido en su contenido y firma el documento de venta que riela al folio tres (03) del presente expediente, mediante el cual el ciudadano MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.202.356, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JENNY CAROLINA SALAZAR GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.063.381, unas bienhechurías de las siguientes características: Una (01) casa, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, distribuida de la siguiente manera: Una (01) habitación, Una (01) sala, un (01) baño, una (01) cocina y árboles frutales, enclavadas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de Cuarenta y Nueve (49) áreas, ubicada en la Carretera Nacional Aragua–Anaco, Sector La Gloria, Jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Se ordena por secretaría colocar la correspondiente nota de reconocimiento y hacer entrega previo desglose del mismo a la parte demandante, así como también expedirle copia certificada del convenimiento con el auto de homologación. Así se decide.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO) ABG. BETZY GUAYAMO YEPEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO) ABG. BETZY GUAYAMO YEPEZ.
ASUNTO:T-1-MUN-AMS-C-2022-000713.
MHM/mm.