REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2022-000596.
De la revisión efectuada a solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano: GERMAN ANTONIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.203.823, domiciliado en la Calle Hurtado, Sector Tanque de Agua, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0426-882.90.52, asistido por la Defensora Publica abogada MILAGROS SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106, teléfono celular 0414-822.15.98, correo electrónico milagrosucre46@gmail.com, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud de distribución efectuada en digital por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil al correo electrónico de este Tribunal en fecha: 16-03-2022, a la cual se le dio entrada en esa misma fecha, siendo recibida en físico en la JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL, realizada en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Marzo del año en curso, en cumplimiento al Plan Estratégico del Tribunal Supremo de Justicia, consolidando un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Este Tribunal previo a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad o no de la misma, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre otros asuntos prevé:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas del Tribunal).
Con relación a la admisión de la demanda, el artículo 341 ejusdem, establece:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa en la ley, y en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a la luz de las disposiciones que regulen este tipo de solicitudes.
Ahora bien, de un detallado examen realizado a la solicitud, se evidencia que la parte actora no consigno la Constancia Catastral, documento necesario que da soporte a la misma y requisito indispensable conforme establece el artículo 341 ejusdem, para que este Tribunal una vez presentada la solicitud, proceda a admitir si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Si bien es cierto que la solicitud para su admisión no debe ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, tampoco es menos cierto que para que la misma pueda ser admitida, debe cumplir con los requisitos de los cuales se derive el derecho deducido y ser producidos con el libelo. En la presente Solicitud no se cumple con tal exigencia, al no ser consignado el requisito señalado ut supra, motivo por el cual a juicio de esta Juzgadora, de conformidad con las normas antes señaladas la presente solicitud de Titulo Supletorio no debe prosperar. Así se establece.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano GERMAN ANTONIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.203.823, domiciliado en la Calle Hurtado, Sector Tanque de Agua, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0426-882.90.52, asistido por la Defensora Publica abogada MILAGROS SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106, teléfono celular 0414-822.15.98, correo electrónico milagrosucre46@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente y las disposiciones legales antes señaladas. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana 11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm.
ASUNTO. T-1-MUN-AMS-S-2022-000596.
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