REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2022-002051.

COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
CONYUGE DEMANDANTE: KENIA CAROLINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.730.112, domiciliada en la Calle Juncal, casa Nº 21, Sector Caiguita, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular con aplicación Whats App 0424-701.92.96, correo electrónico: ing.mc.keniacampos@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CONYUGE DEMANDANTE: DALILA DEL VALLE NUÑEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.775.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.660, teléfono celular 0424-894.61.33, correo electrónico daliladelvnuñez@gmail.com.

CONYUGE DEMANDADO: HENDRY JEFTE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.429.362, domiciliado en Pozuelo, Sector la Caraqueña, Calle Miranda, casa Nº 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono con aplicación Whats App 0424-865.09.45, correo electrónico hendryrondon9@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DEL CONYUGE DEMANDADO: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda de DIVORCIO (POR DESAFECTO), incoada por la ciudadana: KENIA CAROLINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.730.112, domiciliada en la Calle Juncal, casa Nº 21, Sector Caiguita, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular con aplicación Whats App 0424-701.92.96, correo electrónico: ing.mc.keniacampos@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio DALILA DEL VALLE NUÑEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.775.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.660, teléfono celular 0424-894.61.33, correo electrónico daliladelvnuñez@gmail.com, en contra el ciudadano HENDRY JEFTE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.429.362, domiciliado en Pozuelo, Sector la Caraqueña, Calle Miranda, casa Nº 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono con aplicación Whats App 0424-865.09.45, correo electrónico hendryrondon9@gmail.com, fundamentándose en las sentencias N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2.016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y N° 136, de fecha 30 de Marzo de 2.017, dictada por la Salas de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por distribución efectuada en fecha Ocho (08) de Agosto de 2.022 (Folios 01 al 08).

ANTECEDENTES

Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.022, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, con fundamento al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2.016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la citación del cónyuge demandado y de la Fiscalía del Ministerio Publico Competente del Estado Anzoátegui, a objeto de que emita la opinión correspondiente. (Folios 09 al 11).
Mediante diligencia de fecha Once (11) de Octubre de 2.022, el Alguacil de este Despacho Abogado José Benjamín Gamboa, consigna Boleta de Citación firmada por el demandado ciudadano HENDRY JEFTE RONDON, titular de la cedula de identidad N° V- 25.429.362, quedando debidamente citado. (Folios 12 y 13).
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.022, vencido el termino para la comparecencia del demandado, quien quedo debidamente citado en fecha Once (11) de Octubre de 2.022, a los fines de contestar la presente demanda, este Tribunal deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 14).
Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.022, el Alguacil de este Tribunal abogado José Benjamín Gamboa, consigna Boleta de Citación firmada en fecha Dos (02) de Noviembre de 2.022, por la Representación Fiscal y el escrito suscrito por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera encargada de la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual emite opinión en el presente juicio de Divorcio por Desafecto. (Folios 15 al 17).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandante en su libelo, entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha Veintiuno de Junio del año Dos Mil Diecinueve, contrajo matrimonio con el ciudadano HENDRY JEFTE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.429.362, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 223, la cual anexa marcada con la letra “A”. Que establecieron su primer y único domicilio conyugal en la Calle Juncal, casa N° 17, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que su relación en un principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, por ende dejo de tenerle afecto a su aun esposo, a tal punto que dormían en habitaciones distintas, por lo cual no existe actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él. Que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2.016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano: “… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, Exp. N° 16-916, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”.
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Es importante destacar la manifestación de voluntad de la cónyuge demandante ciudadana KENIA CAROLINA CAMPOS, plenamente identificada en actas, al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del desafecto, pues,alega en su escrito libelar que cursa a los folios 01 al 03 del presente expediente, lo siguiente: “… Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que os fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, por ende deje de tenerle afecto a mi aún esposo como pareja a tal punto que dormíamos en habitaciones distintas, por lo cual no existe actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él,… por lo que manifiesto mi voluntad inequívoca de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva se establece: “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana KENIA CAROLINA CAMPOS, antes identificada, debidamente asistida por la abogada DALILA DEL VALLE NUÑEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.660, demanda la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano HENDRY JEFTE RONDON, señalando como causa el desafecto, razón por la cual tomó la decisión de separarse y ha permanecido separada de hecho, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de su vida en común.
Del análisis efectuado a la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 04 del presente expediente, emitida en fecha 21 de Junio de 2.019, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 223, folio 223, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios (Tomo I), llevado por ese Despacho durante el año 2.019, se observa que los ciudadanos HENDRY JEFTE RONDON CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.429.362 y KENIA CAROLINA CAMPOS ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.730.112, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.019, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público expedida por funcionario competente.
Asimismo, se observa que los ciudadanos KENIA CAROLINA CAMPOS ROJAS y HENDRY JEFTE RONDON CONTRERAS, antes identificados, fijaron su último domicilio conyugal enla Calle Juncal, casa N° 17, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, como se señala en el libelo de demanda, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que la cónyuge demandante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo expuesto por la cónyuge demandante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en el desafecto de su parte hacia su cónyuge, y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el cónyuge demandado ciudadano HENDRY JEFTE RONDON CONTRERAS, plenamente identificado en autos, fue efectivamente citado en fecha Once (11) de Octubre de 2.022, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en el término legal otorgado para que aceptara o no el hecho expresado por su cónyuge ciudadana KENIA CAROLINA CAMPOS ROJAS. Asimismo se observa que fue citada la Fiscalía de guardia del Ministerio Publico, como parte de buena fe, representada por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera encargada de la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quien estando dentro del lapso legal mediante escrito de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.022, emitió opinión favorable sin objeción alguna al respecto, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo matrimonial contraído por la parte actora, concluyendo quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana KENIA CAROLINA CAMPOS ROJAS, antes identificada, en relación a la disposición legal invocada. Así se establece.

D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana: KENIA CAROLINA CAMPOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.730.112, domiciliada en la Calle Juncal, casa Nº 21, Sector Caiguita, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular con aplicación Whats App 0424-701.92.96, correo electrónico: ing.mc.keniacampos@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio DALILA DEL VALLE NUÑEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.775.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.660, teléfono celular 0424-894.61.33, correo electrónico daliladelvnuñez@gmail.com, en contra del ciudadano HENDRY JEFTE RONDON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.429.362, domiciliado en Pozuelo, Sector la Caraqueña, Calle Miranda, casa Nº 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono con aplicación Whats App 0424-865.09.45, correo electrónico hendryrondon9@gmail.com,con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia con carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2.016. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: KENIA CAROLINA CAMPOS ROJAS y HENDRY JEFTE RONDON CONTRERAS, plenamente identificados en autos, contraído en fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 223, inserta al folio 04 del presente expediente. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2022-002051.
MHM/mm.