REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXPEDIENTE: C-2022-002048.
PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA JOSEFINA LEON DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.924.795, correo electrónico migdaliajleon@gmail.com, teléfono celular 0426-286.79.82, domiciliada en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JUAN JOSE GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.307.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.638, número telefónico 0424-817.20.64.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.255.803, domiciliada en la Calle Principal, Sector Ventorrillo, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correo electrónico carmenleon2020gmail.com, número telefónico 0424-981.27.55.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA GUACARAN APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 110.490, correo electrónico belkisguacaran80@gmail.com, teléfono 0412-018.94.46.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
Se inicia la presente causa por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por distribución efectuada en fecha en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.022, presentada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA LEON DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.924.795, correo electrónico migdaliajleon@gmail.com, Teléfono celular 0426-286.79.82, domiciliada en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.307.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.638, número telefónico 0424-817.20.64, en contra de la ciudadana CARMEN LUISA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.255.803, domiciliada en la Calle Principal, Sector Ventorrillo, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correo electrónico carmenleon2020gmail.com, número telefónico 0424-981.27.55, en la cual expone en otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha veintiséis (26) de abril del 2022, suscribí un documento de venta privado el cual anexo en original marcado con la letra “A” con la ciudadana CARMEN LUISA LEON, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.255.803 y de este domicilio. En dicho documento la mencionada ciudadana me dio en venta una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la Calle Pio Ceballos, Sector las Piñas de la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, enclavada dentro de los siguientes linderos, NORTE: Casa y Solar de Leonarda Medina; SUR: Casa y Solar que es o fue de Eulalia Peña; ESTE: Calle Pio Ceballos, y OESTE: Terreno Municipal. Dicha venta privada fue pactada por un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000). Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble, y se requiere que el documento arriba nombrado se encuentre legal y suficiente reconocido por el firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana, CARMEN LUISA LEON, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.255.803 y de este domicilio, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2022… Fundamento la demanda en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil vigente, y 1364 del Código Civil Venezolano…”. (Folios 01 al 07).
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.022, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación dela demandada ciudadana: CARMEN LUISA LEON, antes identificada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que manifieste formalmente sí reconoce o niega el documento privado anexo a la presente demanda, librándose la respectiva compulsa con su orden de comparecencia al pie. (Folios 08 y 09).
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.022, mediante diligencia, el Alguacil de este Juzgado José Benjamín Gamboa, consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana CARMEN LUISA LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.255.803, a quien citó en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.022. (Folios 10 y 11).
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana CARMEN LUISA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.255.803, domiciliada en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA GUACARAN APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.803.975, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 110.490, correo electrónico belkisguacaran80@gamail.com, teléfono 0412-018.94.46, quien expone: “En virtud de que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA LEON DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada y de mí mismo domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.924.795, asistida por el Abogado en ejercicio Juan José Guacaran, titular de la cedula de identidad N° V-14.307.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, correo electrónico guacaranjuan2019@gmail.com, telf. 0424-817.20.64, ha instaurado un procedimiento para que reconozca en contenido y firma el Documento Privado, mediante el cual le vendí una casa que se encuentra ubicada en la Calle Pio Ceballos, Sector Las Piñas, de la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual posee los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Leonarda Medina; SUR: Casa y solar que es o fue de Eulalia Peña: ESTE: Calle Pio Ceballos y OESTE: Terreno Municipal. Es por lo que acudo a darme por citada en el presente procedimiento y al mismo tiempo reconozco como en efecto lo hago tanto su contenido como en su firma, el referido documento privado satisfaciendo de esta forma la pretensión de la demandante”. Igualmente en este mismo acto, se encuentra presente la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA LEON DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 6.924.795, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE GUACARAN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.307.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, correo electrónico guacaranjuan2019@gmail.com, telf. 0424-817.20.64, quien expone: “Acepto y estoy conforme con la declaración hecha por la ciudadana: CARMEN LUISA LEON, supra identificada, parte demandada en la presente causa”. Ambas partes solicitan a este Tribunal se le imparta la homologación respectiva a la presente transacción de conformidad con el Código Civil vigente. (Folio 12).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que el instrumento fundamental de la presente demanda es un documento de venta privado suscrito por la ciudadana CARMEN LUISA LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.255.803 y por la aquí demandante ciudadana MIGDALIA JOSEFINA LEON DE MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.924.795. (Folio 03).
El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, establece:
Artículo 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En la presente demanda la ciudadana CARMEN LUISA LEON, plenamente identificado en autos, reconoce suficientemente el contenido y la firma del documento de venta que suscribiere. (Folio12).
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento civil, en cuanto al convenimiento, establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se avienen o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que sede la figura del convenimiento a avenimiento o estar de acuerdo con algunas mas no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Omissis…
“….Los autos que dan por consumado u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la ciudadana CARMEN LUISA LEON, antes identificada, constituye la parte demandada en la presente causa, que tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento y en virtud de que reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se establece.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del convenimiento a la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, efectuado entre la parte demandada ciudadana CARMEN LUISA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.255.803, domiciliada en la Calle Principal, Sector Ventorrillo, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correo electrónico carmenleon2020gmail.com, número telefónico 0424-981.27.55, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA GUACARAN APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.803.975, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 110.490, correo electrónico belkisguacaran80@gamail.com, teléfono 0412-018.94.46y la parte demandante ciudadana MIGDALIA JOSEFINA LEON DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.924.795, correo electrónico migdaliajleon@gmail.com, Teléfono celular 0426-286.79.82, domiciliada en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.307.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.638, número telefónico 0424-817.20.64,teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Reconocido en su contenido y firma el documento de venta que riela al folio tres (03) del presente expediente, suscrito en fecha Veintiséis (26) del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2.022), mediante el cual la ciudadana CARMEN LUISA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.255.803, da en venta pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA LEON DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 6.924.795, todos los derechos, haberes y acciones que le corresponden en una casa de habitación que se encuentra ubicada en la Calle Pio Ceballos, Sector Las Piñas, de la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual posee los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de Leonarda Medina; SUR: Casa y Solar que es o fue de Eulalia Peña; ESTE: Calle Pio Ceballos y OESTE: Terreno Municipal. Se ordena por secretaria colocar la correspondiente nota de reconocimiento y hacer entrega previo desglose del mismo a la parte demandante, así como también expedirle copia certificada del convenimiento con el auto de homologación. Así se decide.
Publíquese y regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
ASUNTO: C-2022-002048.
MHM/mm.
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