REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
SOLICITANTE: SAIRA JOSEFINA GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.799.150, teléfono celular: 0424-868.13.68, correo electrónico garcia4799150@gmail.com, con domicilio en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MADELINE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.428, teléfono celular: 0424-129.64.74, correo electrónico abganamadeline@hotmail.com.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: S-2022-002054.
Vista la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana SAIRA JOSEFINA GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.799.150, teléfono celular: 0424-868.13.68, correo electrónico garcia4799150@gmail.com, con domicilio en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ANA MADELINE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.428, teléfono celular: 0424-129.64.74, correo electrónico abganamadeline@hotmail.com, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado en virtud de sorteo efectuadoen fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.022, a la cual se le dio entrada por auto de esa misma fecha. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa:
De la revisión del escrito de solicitud y los recaudos que se acompañan, se evidencia que la solicitante SAIRA JOSEFINA GARCIA, antes identificada, mediante el presente procedimiento, pretende que se la declare como única y universal heredera del de cujus PEDRO ALEJANDRO MALAVE, Cedula de Identidad N° V- 1.196.390, fallecido en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.022, como consta de copia certificada del Acta de Defunción N° 49, emitida por el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, inserta a los folios 03 y 04 de la presente solicitud; no incluyendo en su petición a los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDO MALAVE GARCIA y CRUZ FRANKLIN RAFAEL MALAVE GARCIA, cuyas actas de nacimiento corren insertas a los folios 07 y 08, requerimiento que este Tribunal efectuó mediante despacho Saneador de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.022, en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales conforme lo preceptúan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil, enlos artículos 340, numeral 4 y 341, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fueren semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;
(…)
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Asimismo, señala el artículo 899 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. (...)”.
En virtud de lo planteado y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso fijado en el despacho Saneador sin que la parte solicitante compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que no se puede dar continuidad al presente procedimiento de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y como consecuencia debe negarse su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,declara: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana SAIRA JOSEFINA GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.799.150, teléfono celular: 0424-868.13.68, correo electrónico garcia4799150@gmail.com, con domicilio en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ANA MADELINE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.428, teléfono celular: 0424-129.64.74, correo electrónico abganamadeline@hotmail.com, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340, numeral 4°, ejusdem. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00) p.m. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
ASUNTO. S-2021-00054.
MHM/mm.
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