REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ALFREDO JOSE AVILA FIGUEREDO y MARIA DE LOS SANTOS JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.788.777 y V- 12.635.985, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfonos celulares 0412-118.53.22 y 0424-8018495, correos electrónicos: avilaalfredojf@gmail.com y avilamanfre@gmail.com, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL LORENZO RODRIGUEZ SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.673.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.190, teléfono celular 0412-191.76.29, correo electrónico drangellrodriguezs@gmail.com.
EXPEDIENTE: C-2022-002046.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ALFREDO JOSE AVILA FIGUEREDO y MARIA DE LOS SANTOS JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.788.777 y V- 12.635.985, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfonos celulares 0412-118.53.22 y 0424-8018495, correos electrónicos: avilaalfredojf@gmail.com y avilamanfre@gmail.com, en su orden, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL LORENZO RODRIGUEZ SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.673.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.190, teléfono celular 0412-191.76.29, correo electrónico drangellrodriguezs@gmail.com, con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por sorteo efectuado por el Tribunal Distribuidor en fecha Doce (12) de Julio de 2.022, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio efectuada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia interlocutoria de fecha Treinta (30) de Junio del presente año. (Folios 01 al 13).
ANTECEDENTES

Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2.022, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, anotándose bajo el N° C-2022-002046, en el Libro correspondiente. (Folio 14).
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.021, este Tribunal acepta conocer la presente causa y se aboca a su conocimiento. Igualmente dicto despacho Saneador instando a los demandantes ALFREDO JOSE AVILA FIGUEREDO y MARIA DE LOS SANTOS JARAMILLO, identificados en actas, a corregir la omisión indicada. (Folio 015).
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.022, el demandante ALFREDO JOSE AVILA FIGUEREDO, antes identificado, dio cumplimiento a lo requerido mediante despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.022. (Folio 16).
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.022, este Tribunal admite la presente demanda, con fundamento al artículo 185-A del Código Civil. Se ordena la citación de la Fiscalía del Ministerio Publico Competente del Estado Anzoátegui, a objeto de que emita la opinión correspondiente. (Folios 17 y 18).
Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.022, el Alguacil de este Tribunal abogado José Benjamín Gamboa, consigna Boleta de Citación firmada por la Representación Fiscal en fecha Doce (12) de Agosto de 2.022 y el escrito suscrito por la abogada LUISA ELENA AVILA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual emite opinión en el presente juicio de Divorcio. (Folios 19 al 21).
Alegan los demandantes en su libelo entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha doce (12) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mac-Gregor del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cuya Acta de matrimonio acompañan en copia certificada marcada con la letra “A” ; que de esa unión procrearon un (01) hija de nombre: Manfreila Yusmeth Avila Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.665.944; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Laguna, Calle El Esmero, casa s/n., El Chaparro, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui; que decidieron separarse por severas diferencias, lo que los condujo a establecer residencias diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que implica una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años; que no fomentaron bienes durante su unión; que solicitan el divorcio fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil vigente y que una vez admitida la presente solicitud conforme a su procedimiento especial, se declare el divorcio propuesto. Igualmente en el escrito consignado por el demandante ALFREDO JOSE AVILA FIGUEREDO, dando cumplimiento a despacho Saneador dictado por este Tribunal, indica que la separación definitiva de su unión conyugal se concretó a partir del 15 de marzo del año 2.000.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constan en los autos que los ciudadanos ALFREDO JOSE AVILA FIGUEREDO y MARIA DE LOS SANTOS JARAMILLO, ut supra identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad Nros. V- 13.788.777, V- 12.635.985 y V- 24.666.944 (Folios 03 y 04), de donde se constatan las identidades de: ALFREDO JOSE AVILA FIGUEREDO, MARIA DE LOS SANTOS JARAMILLO y MANFREILA YUSMETH AVILA JARAMILLO, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 06, expedida en fecha seis (06) de marzo de 1.998, por la Prefectura del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, (Folios 02), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra a este Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ALFREDO JOSE AVILA FIGUEREDO y MARIA DE LOS SANTOS JARAMILLO, desde el Doce (12) de Enero de 1.993.

Ahora bien, visto que los demandantes indican que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Laguna, Calle El Esmero, casa s/n., El Chaparro, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, así también que durante el vínculo matrimonial procrearon una (01) hija: MANFREILA YUSMETH AVILA JARAMILLO, actualmente de Veintinueve (29) años de edad (consignaron fotocopia simple de su cedula de identidad), y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir a quien aquí decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2.009, mediante el cual se otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Dispone el encabezado del artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Al analizar los hechos referentes a la presente causa, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Veintidós (22) años, elemento Primordial establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual se fundamenta la presente demanda ,lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión; asimismo se observa que fue citada la representante del Ministerio Publico, Abg. LUISA ELENA AVILA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien estando dentro del lapso legal en fecha Doce (12) de Agosto de 2.022, mediante escrito emitió opinión favorable sin objeción alguna al respecto, el cual fue consignado en el expediente en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.022 (Folio 21), concluyendo quien aquí suscribe que se cumplieron los supuestos facticos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la demanda de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE AVILA FIGUEREDO y MARIA DE LOS SANTOS JARAMILLO, antes identificados, y así se establece
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE AVILA FIGUEREDO y MARIA DE LOS SANTOS JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.788.777 y V- 12.635.985, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfonos celulares 0412-118.53.22 y 0424-8018495, correos electrónicos: avilaalfredojf@gmail.com y avilamanfre@gmail.com, en su orden, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL LORENZO RODRIGUEZ SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.673.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.190, teléfono celular 0412-191.76.29, correo electrónico drangellrodriguezs@gmail.com. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, contraído en fecha Doce (12) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mac Gregor, Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, según copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 06, inserta al folio dos (02) del presente expediente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes y anéxese copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
ASUNTO: C-2022-002046.
MHM/mm.