N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2019-000002
PARTE ACTORA: OMAR NICOLAS FERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL: Abg. EDDY NURICELA ALVIAREZ e IRMA MORAO
ENTIDAD DE TRABAJO: PETREX, S.A. y RAFAEL COHEN NEGRIN
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: Abg. ELIGIA C. BARRIOS GONZALEZ MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES DE ACARACTER LABORAL
MEDIACIÓN POSITIVA-INSTALACIÓN
A las 8:30.m. del día de hábil de hoy, 15 de julio de 2022, siendo la oportunidad previamente fijada para la instalación definitiva de la audiencia preliminar, la cual fuere suspendida su instalación el día 8/07/2022, por solicitud de las pares; en la demanda que por DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES DE CARACTER LABORAL, que intentó BENEFICIOS CONTRACTUALES DE ACARACTER LABORAL, que intentó el ciudadano OMAR NICOLAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-9.815.421, en contra de los codemandada PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA y solidariamente RAFAEL COHEN NEGRIN. Se deja constancia que por la parte demandante, comparece sus coapoderadas en ejercicio en EDDY NURICELA ALVIAREZ e IRMA MORAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.207 y 85.204 en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo denominado EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra,; por las codemandadas PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, bajo el Nº 57 Tomo 2-A, RIF Nº J301862244; a los efectos del presente acuerdo denominada LA DEMANDADA, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE COHEN, quien es venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-11.820.874 y, a los efectos del presente acuerdo denominado EL CODEMANDADO; ambos debidamente representados, por la abogado comparece su coapoderada en ejercicio ELIGIA C. BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.574. Ambas partes, con vista a las facultades atribuidas por nuestros representados, manifestamos al tribunal encontrarse la presente causa en fase de Mediación, y alcanzado un acuerdo satisfactorio, MEDIACION POSITIVA, a instancia de quién hoy preside y, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; presentamos escrito transaccional de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como también del derecho comprendido en ella, y que se celebra en los siguientes términos, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, las partes manifiestan; que una vez verificado los conceptos y base de calculo demandados en el presente asunto, en el libelo de demanda, y revisado el acervo probatorio, y confrontados, discutidos y debatidos dichos conceptos y base de cálculos, con las pruebas, en fase de mediación; con ello, se logra la presente autocomposición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. PRIMERA: PRIMERA: EL TRABAJADOR manifiestan que el cargo desempeñado el cargo de OPERADOR DE MONTACARGA, la jornada de trabajo y el horario de trabajo se relaciona a jornada 5-5-5-6, bajo un horario rotativo de 7am a 3pm, de 3pm a 11pm y de 11pm a 7am, con dos días de descanso, se relaciona al reseñado en el libelo de demanda, que comenzaron la relación de trabajo en fecha 16/06/2011 al 13/08/2014, por despido injustificado, alega que, anteriormente había demandado en litis consorcio activo, pago de diferencia de prestaciones sociales en la causa BP12-L-2015-000337, por ante el tribunal tercero de juicio, y que existe una sentencia definitivamente firme de fecha 14/03/2017, emanada del tribunal primero superior del trabajo; y posteriormente demanda el litis consorcio activo, pago de diferencias de prestaciones sociales en la causa BP12-L-2015-000337, por ante el tribunal tercero de juicio, recibe pago el dia 22/01/2018, por acuerdo alcanzado; procediendo luego en demandar las incidencia salariales de los conceptos tiempo de reposo y comida, prima dominical diurna, mixta y nocturna, día adicional por sexto día laborado en las respectivas jornadas, prima especial por sexto día en las respectivas jornadas, domingos y feriados, primas dominicales días adicionales no pagados por domingos y feriados trabajados, días de descanso, compensatorios por domingos de descanso legal trabajado, prima por cambio de rol de guardia, exceso de tiempo de viaje diurno, mixto y nocturno, Tiempo de Reposo y comida. Prima por extensión de jornada, paro forzoso, e incidencias de dichos conceptos en las utilidades, descansos y vacaciones; pero los mismo no se corresponden por errónea omisión en la base de calculo del salario Normal, y por ende demanda las diferencias de Prestaciones Sociales. Su salarios reconvenidos se corresponde a la cantidad de Bs. 0,002, para el Salario Básico; Bs. 0,008, para el Salario Normal, con la inclusión de los conceptos contractuales y bases de cálculo correctas ( tiempo de reposo y comida, prima dominical diurna, mixta y nocturna, día adicional por sexto día laborado en las respectivas jornadas, prima especial por sexto día en las respectivas jornadas, domingos y feriados, primas dominicales días adicionales no pagados por domingos y feriados trabajados, días de descanso, compensatorios por domingos de descanso legal trabajado, prima por cambio de rol de guardia, exceso de tiempo de viaje diurno, mixto y nocturno, Tiempo de Reposo y comida ) y ; Bs. 0,011, para el Salario Integral; determinado los salarios ocurre el pago diferencial de diferencia de prestaciones sociales: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, diferencias salariales en los tiempo de reposo y comida, salarios no pagados, utilidades fraccionadas, TEA, diferencias salariales, prima dominical diurna, mixta y nocturna, día adicional por sexto día laborado en las respectivas jornadas, prima especial por sexto día en las respectivas jornadas, diferencias en domingos y feriados, diferencias de primas dominicales días adicionales no pagados por domingos y feriados trabajados, diferencias de días de descanso, prima por cambio de rol de guardia, exceso de tiempo de viaje diurno, mixto y nocturno, diferencia de vacaciones pagadas erradamente, incidencias en las utilidades de los conceptos reclamados, incidencias en las vacaciones, pago de retroactivo por aumento salarial, y los aumentos anteriores decretados, utilidades, pago del paro forzoso, mora contractual e indexación judicial, todos sobre la base de la omisión de los conceptos contractuales que integran el salario normal, el cual no fueron pagados a su criterio y la incidencia del mismo en el salario integral; y que tal omisión genera un reclamo en su libelo de demanda por la cantidad total de Bs.D. 0,3 reconvenidos, tal y como se establece en su libelo de demanda. SEGUNDA: LA DEMADADA, manifiesta haber honrado el pago que legalmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados con ocasión a la relación de trabajo que sostuvo con EL DEMANDANTE; acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio establecido y alegado; más sin embargo, niega el motivo de finalización de la relación laboral, nada le adeuda a el demandante por incidencias salariales, como tiempo de reposo y comida, prima dominical diurna, mixta y nocturna, día adicional por sexto día laborado en las respectivas jornadas, prima especial por sexto día en las respectivas jornadas, domingos y feriados, primas dominicales días adicionales no pagados por domingos y feriados trabajados, días de descanso, compensatorios por domingos de descanso legal trabajado, prima por cambio de rol de guardia, exceso de tiempo de viaje diurno, mixto y nocturno, Tiempo de Reposo y comida. Prima por extensión de jornada, paro forzoso, e incidencias de dichos conceptos en las utilidades, descansos y vacaciones; ni por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, por concepto de diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, salarios no pagados desde el 01-01-2011 al 13-08-2014, aumentos salariales desde el 2011 al 2013, tiempo de reposo y comida no pagado, prima especial por sexto día trabajado, día adicional por sexto día trabajado, diferencias de domingos y feriados trabajados, diferencia de prima dominical, días adicionales y/o compensatorios, diferencias del cambio del rol de guardia, diferencias de días de descanso calculados, diferencias de salarios en las vacaciones, incidencias en las utilidades de los conceptos reclamados de las diferencias salariales, TEA no pagada, paro forzoso, mora contractual por falta de pago de los conceptos reclamados de diferencias salariales del 01-01-2011 al 13-08-2014, mora contractual por falta de pago de las diferencias de prestaciones sociales, indexación por tiempo de reposo y comida, prima especial por 6to día trabajado, día adicional al 6to día trabajado, diferencia de domingo, feriados y prima dominical, salarios no pagados, vacaciones bono vacacional, prestaciones sociales y demás conceptos desde el 01-01-2011 al 13-08-2014, e intereses de mora; por cuanto cancelo oportunamente cada concepto y base de calculo demandado; además alega la Cosa Juzgada, en virtud de que existe una sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal primero superior del trabajo en fecha 14/03/2022, donde condenó el pago de la diferencia de prestaciones sociales alegado hoy por el demandante, y que el demandante reconoce conforme al material probatorio acompañado a la demanda. TERCERO: EL CODEMANDADO: Que carece de cualidad procesal para ser sujeto pasivo de la presente acción, por cuanto no está o ha estado vinculado jurídicamente con el demandante ni como entidad de trabajo, por no ostentar el carácter de accionista, ni como administrador de la sociedad mercantil PETREX y mucho menos tiene cualidad procesal para ser demandado en solidaridad ya que en su persona no confluyen ninguno de los supuestos a los que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para tales supuestos . Que no cuenta con la condición procesal necesaria para que le sea exigido judicialmente o por cualquier otro medio el cumplimiento de alguna una obligación laboral o de cualquier tipo para con el demandante. CUARTA: EL DEMANDANTE ante el reconocimiento y negación alegado en la cláusula SEGUNDA, manifiesta: Que con el objeto de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar en ambas partes la continuación de la causa hasta sentencia definitiva; propone como arreglo definitivo, vía autocomposición procesal, conforme a lo previsto en las normas supra mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago de la cantidad total de Bs. 300,00; adicionales a los conceptos de prestaciones anteriormente canceladas; la cual será pagada al día hábil siguientes a la firma y homologación del presente acuerdo, mediante transferencia bancarias realizadas, y de las cuales en acto posterior será presentada ante este juzgado, para cubrir el monto por los conceptos demandados por EL DEMANDANTE y en virtud de que ésta transando por una cantidad superior a la cantidad demandada, por cuanto en la fase de mediación, se procedió a la revisión exhaustiva del material probatorio y se ajusto la base de calculo demandado de cada concepto, ajustándose el monto demandado a lo real y cierto, con la deducción de lo ya pagado. Pero, ambas partes acuerdan el monto ofertado, para cubrir cualquier diferencia por cualquier concepto no demandado en el presente juicio, especialmente por intereses moratorios, indexación o corrección monetaria generada por la falta oportuna en el pago de los derechos laborales, cualquier diferencia por concepto de horas extras, diferencias salariales, incidencias en vacaciones, pernoctas, domingos y feriados, descansos compensatorios, bonos, comidas, beneficio de alimentación, exámenes médicos, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos, diferencia salarial o de cualquier concepto contractual y legal; pese a que conforme al desempeño de la labor encomendada en ejercicio del cargo desempeñado, fueron estrictamente detalladas cada concepto y base de calculo que corresponde, en virtud de la audiencia de mediación celebrada y donde se reviso el acervo probatorio, y confrontados, discutidos y debatidos dichos conceptos y base de cálculos, con las pruebas, en fase de mediación; cada uno de los conceptos demandados que integran el salario normal y la base cálculo de los mismo en que desencadeno en el presente acuerdo, dando reconocimiento a los salarios invocados por el accionante en la cláusula PRIMERA, y mencionado en el presente acuerdo y tomadas del acervo probatorio, hoy devuelto a las partes; en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos para dar por pagada totalmente las referidas obligaciones que se generaron durante toda la relación de trabajo. QUINTA: EL DEMANDANTE, expone: que acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA DEMANDADA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma, conforme a lo discutido y deliberado en la presente audiencia de mediación, previa las consideraciones expuestas por ambas partes; y todo lo contenido en ella y en especial y en estricto apego de acuerdo en la cláusula CUARTA. Con la firma de la presente transacción EL TRABAJADOR, de igual manera renuncia y/o desiste al presente procedimiento, a la causa BP12-L-2015-000337; así como a cualquier tipo de proceso, en contra de LA DEMANDA y EL CODEMANDADO, bien sea de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que él mantuviera con LA DEMANDADA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy específicamente los conceptos discriminados en la cláusula anteriores a la presente. SEXTA: En lo relativo a la indexación, con conocimiento que poseen, de la imposibilidad del juzgado de la aplicación del Modulo del BCV, por inhabilitación desde el 18/12/2017; se confluyó, que ante la necesidad imperiosa de los accionantes de accesar de manera oportuna, inmediata, expedita, efectiva y eficaz a los bienes y servicios para él y su grupo familiar y, la entidad de trabajo, en atención a indexar lo demandado; se ha acordado: por parte de la entidad de trabajo en cancelar y, por los accionantes, en aceptar los montos correspondientes a indexación de los conceptos antigüedad y el resto de los demás conceptos demandados, a excepción de la mora contractual; con vista a la solicitud del tribunal; pero, invocando la equidad y la realización de concesiones mutuas, se toma como referencia los índices publicados a dicha fecha, entiéndase Junio de 2022; pese a no existir condenatoria par indexar; pero en aras del acceso al trabajador y su grupo familiar a los bienes y servicios. Siendo así, nosotros con vista al presente acuerdo, nos acogemos a los conceptos, motivaciones y cálculos hoy presentados, ante usted, para que sea parte del presente acuerdo, así como la inclusión de lo que correspondiente a costas y costos procesales, y eventuales demandas futuras, que contemplen el mismo periodo de labor, cargo, salario básico, normal e integral, incidencias sobre este concepto; por cuanto se reconoce en el presente acuerdo que la entidad de trabajo cancelo y cancela todos los conceptos y beneficios contractuales acordados en la convención colectiva 2007-2009, y subsiguientes beneficios sociales que el cliente o ente contratante principal ha implementado para sus trabajadores, bajo la premisa de igual cargo igual salario, incluso en la causa BP12-L-2015-000337, donde recibió a su entera satisfacción la cantidades ofertadas y aceptadas. Con la firma de la presente transacción EL DEMANDANTE, de igual manera DESISTEN del presente procedimiento, así como a cualquier tipo de proceso, en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, bien sea de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que él mantuviera con la ENTIDAD DE TRABAJO, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy específicamente los conceptos discriminados en la cláusula anteriores a la presente. Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios) a EL CODEMANDADO, el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se condenare. SEPTIMA: Ambas partes, solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente transacción laboral, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente acta, la cual pedimos nos sea expedida por la secretaria del tribunal. En este estado interviene el tribunal y expone: “El Tribunal del dicho de la apoderada de LA DEMANDANTE, la cual autoriza incluso la forma de pago de las cantidades hoy sujetas al presente acuerdo; se le informo de las ventajas y desventajas de su manifestación para transigir y ante ello, ratifica su manifestación de voluntad, en aceptar y conocer los límites y alcances del presente acuerdo y su deseo de recibir la cantidad de dinero ofrecida por LA DEMANDADA, y acepta todos y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción, de la cual se encuentra suficientemente informado y su voluntad no está sujeta a coacción de ningún tipo, conoce las ventajas y desventajas de aceptar la oferta de LA DEMANDADA y que ello pone fin a su reclamo”. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir y EL DEMANDANTE se encuentra debidamente asistido y representado de abogada de su confianza; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE. En vista de ello, siendo el monto transado por la cantidad total de Bs. 300,00; por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LEY orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LOS ACUERDOS ENTRE LAS PARTES, específicamente en el presente procedimiento, desiste al presente procedimiento, a la causa BP12-L-2015-000337; y homologa el cuerdo alcanzado, producto de la MEDIACIÓN POSITIVA, alcanzada, dándole efectos a cada uno de los acuerdos, de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS RABAJADORES Y TRABAJADORAS, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 8:50 a.m.
Jueza,

Secretaría,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Las partes,
Abg. JOHJAN GABRIEL REYES BRITO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- Secretaria,

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MSM/JGRB/msm
BP12-L-2019-000002