REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 21 de Septiembre del 2022
212º y 163º
ASUNTO: BP12-L-2016-000253
En el juicio que por Enfermedad Ocupacional intentó el ciudadano DORKIS YANINA FLORES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-12.677.448, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERADOS UNICASA, C.A., del presente asunto, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 5 de agosto de 2022, por el experto contable designado por el tribunal, Lic. GLIBER RAFAEL PEREZ CASTELLANO, según consta en informe que corre de los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y cuatro (194) del presente asunto; la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ISAIAS GUILARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.857, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado tempestivamente, el 12 de agosto de 2016, el apoderado de la accionante, realiza su reclamo a la experticia complementaria por estar fuera de los límites de la sentencia y por mínima; alegando lo siguiente:
.- Que la experticia es insuficiente, que no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para mi representada resultando dudosa e inaceptable por incluir un periodo hiperinflacionario brutal y por el largo periodo de 4 años y 9 meses transcurrido desde la sentencia definitiva que recayó en el presente juicio.
.- Que el sentenciador no tomo en cuenta que la condenada de autos UNICASA, no le dejo otra opción a su representada más que acudir a la vía judicial para lograr que se le pague lo que le corresponde por ley, y no disminuido como se refleja en la señalada experticia complementaria, que no refleja los intereses de mora, los intereses corrientes, cifra que está lejos de ser una compensación justa de los montos ya deficientes expresados en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017.
.- Que la experticia complementaria aquí impugnada se apartó de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuestos en sentencia del 10 de octubre de 2006, expediente 06-1059 que resumió los antecedentes jurisprudenciales de la corrección monetaria.
Conforme a lo planteado por la representación judicial del demandante, y una vez realizada la revisión de la sentencia proferida por este juzgado, de fecha 9 de Noviembre de 2017; la cual se encuentra definitivamente firme, específicamente:
“…En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, solo la demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A., debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
DORKIS YANINA FLORES
C.I.: V-12.677.448
Ingreso: 28/06/2010
Egreso:12/05/2014
Cargo FINAL: RECEPTORA DE BOLSAS
Tiempo de servicio: Tres (3) años, Diez (10) meses y quince (15) días.
Salario diario: Bs. 68,25
Salario normal: Bs. 99,03
Salario integral: Bs. 101,96
.- Indemnización del numeral 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo = 4.50 x 365 dias = 1.643 dias x Bs. 101,96 = Bs. 167.520,28
.- Indemnización por Daño Moral: Bs. 300.000
Monto total de la pretensión= Bs. 467.520,28.
En lo concerniente al concepto de la indexación condenada por LOPCYMAT, el cual se determina desde la fecha de la admisión de la demanda, 22 de noviembre de 2016; hasta su ejecución, sobre la base de cálculo de Bs. 167.520,28; la cual este tribunal estimara una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
Y por último, de la indexación por el Daño Moral el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de cálculo de Bs. 300.000,00; desde la presente fecha 9 de noviembre de 2017, hasta su ejecución; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para los cuales esta juzgadora estimara la misma. Así se decide.
Estableciéndose un monto total de la demanda por la cantidad de Bs. 467.520,28. Con vista, a que dos últimos conceptos correspondientes a la indexación, no fueron objetos de estimación por la falta de publicación de los índices respectivos por el Banco Central de Venezuela; y ante la necesidad que pudiera requerir el accionante, para el acceso a los bienes y servicios, para si y su grupo familiar; o la demandada a no estar sujeta a la publicación de los referidos índices; este juzgado los exhorta a la utilización de los medios alternos en la solución del conflictos.”…
En tal sentido, el tribunal observa que el ciudadano experto, en el informe presentado lo ajusto al contenido íntegro de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, la cual cursa a los folios 139 al 141 de la única pieza del presente asunto, al determinar la fecha de inicio de la indexación ordenada para los conceptos de LOPCYMAT (22/11/2016), y del concepto DAÑO MORAL (09/11/2017) hasta la fecha de presentación de sus informe, con el detalle de los días a excluir, conforme al contenido de su informe, el cual riela a los folios 189 al 194 de la única pieza del asunto, los cuales contienen los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), reseñados y tomados del portal web del Banco Central de Venezuela, con inclusión expresa de los periodos indicados en la sentencia; de manera que, a juicio de quien decide, la experticia señalada cumple con los parámetros ordenados en la fase cognoscitiva. Así se decide.
En cuanto al alegato de “mínima por insuficiente”, con base a los argumentos esgrimidos; el tribunal considera que carece de fundamentos de hecho y de derecho, al no señalar con determinación expresa, por qué considera que la cantidad arrojada del trabajo técnico del experto, resulta mínima por insuficiente, incurriendo en una impugnación genérica que no tiene asidero jurídico; al no establecer a que base u operación de cálculo yerro el experto, para proceder al análisis del informe presentado, y con ello, determinar e identificar con precisión el motivo de su inconformidad, a los efectos de que esta juzgadora emita el pronunciamiento respectivo sobre su reclamo. Siendo así, y en todo caso, reiterando la posición asumida por el tribunal, una vez hecha las revisiones correspondientes a la experticia complementaria del fallo presentada; la cual se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, el tribunal considera improcedente la impugnación realizada por la demandada. Así se decide
En consecuencia, al no apartarse el experto de lo sentenciado, resulta improcedente la impugnación por los motivos señalados. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulado por la representación judicial de la accionante.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Año 212º y 163º.
Jueza,
Secretario,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
Siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretario,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2016-000253
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