REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 22 de Septiembre del 2022
212º y 163º
ASUNTO: BP12-L-2022-000013NP
Vista la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano JESMIR ALEXANDER FREITES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cedulada bajo el N° V-10.942.978, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROPIAR, S.A., el tribunal para decidir observa:
Plantea el demandante que comenzó a prestar servicios como SUPERINTENDENTE DE MANTENIMIENTO OPERACIONAL, a cargo del Departamento Mecánico y bajo la Supervisión del Gerente de Mantenimiento para la entidad de trabajo PDVSA PETROPIAR, S.A., desde el 2 de agosto de 2004, y que en fecha 25 de agosto de 2022, fue despedido por la entidad de trabajo, percibiendo un último salario básico mensual de Bs. 428,95. E informa, cursa expediente administrativo Nº 024-2022-01-00115, por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROPIAR, S.A., de la cual se encuentra a la espera de pronunciamiento; razón por la cual al estar en espera de ello, la entidad de trabajo lo despide y, acude a solicitar que sea reenganchado a su sitio de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos.
En vista de lo formulado por la actora en cuanto al hecho del despido, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido injustificado a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral, en virtud del Decreto Presidencial N° 4.414, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611, de fecha 31 de diciembre de 2020; donde se estableció: …”Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo…” y de la cual toda trabajadora y trabajador amparado “podrá interponer denuncia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la Jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos,”…; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3° del referido Decreto. Aunado de igual forma, a lo establecido en el numeral 6° del artículo 420, articulo 421 de la Ley Sustantiva del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores; e incluso para el expediente administrativo ya accionado por la entidad de trabajo para Calificar la Falta del hoy accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 ejusdem; que al ser accionado por la entidad de trabajo, reconoce la garantía de inamovilidad que goza el hoy accionante.
Conforme a lo expuesto, las trabajadoras y trabajadores protegidas por el presente decreto, con las excepciones establecidas en el artículo 6 ejusdem, gozarían de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad a que se refiere el artículo 87 de la ley sustantiva laboral; con la expresa indicación del órgano administrativo donde deberán concurrir, con fin de denunciar el hecho; de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 ejusdem. Evidencia el Tribunal de los dichos del solicitante que éste fue despedido bajo el amparo de inamovilidad; y en espera de pronunciamiento administrativo sobre la solicitud de calificación de faltas en el expediente administrativo Nº 024-2022-01-00115. En consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de seguir sustanciando la presente Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza los recursos legales correspondientes y exponga los alegatos que a bien tenga que exponer en defensa de sus derechos e intereses.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Año 212º y 163º.
Jueza,
Secretario,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
Siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretario,


CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2022-000013NP