REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, Diecisiete (17) de Diciembre de 2024
214° y 165°
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001590.
SOLICITANTE (S): LUIS GERARDO ZAMORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.066.616
ABOGADA ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: MARITZA JOSEFINA MAITA, inscrita en el Inpreabogado Nº 276.474.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA JOSEFINA MAITA, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus quien en vida se llamó PEDRO RAMON ZAMORA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.306.348, fallecido en fecha 27/11/2015 en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción Nº 994, de fecha 28/11/2015, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de Octubre de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 01 de Noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud.
En fecha 12 de Diciembre de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: YUZMIRA DEL VALLE LAZARDE ROJAS y JAIRO ROBERTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.937.880 y V-8.461.891, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: YUZMIRA DEL VALLE LAZARDE ROJAS, quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conozco de años y al difunto también.- Segundo Particular: Si me consta es verdad.-Al Tercer Particular: Si me consta que falleció en la dirección y fecha señalada; Al Cuarto Particular: Si me consta que fue el único que estuvo allí con él y al ciudadano: JAIRO ROBERTO MENDOZA, quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conozco de muchos años y al difunto de toda la vida- Segundo Particular: Si me consta.- Al Tercer Particular: Si me consta que el falleció aquí y en esa fecha; Al Cuarto Particular: Si me consta que es el Único Heredero ; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción Nº 994 expedida el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil quince (2015), del ciudadano PEDRO RAMON ZAMORA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 49 expedida el ocho (08) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), del ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA MARTINEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación
3. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos YUZMIRA DEL VALLE LAZARDE ROJAS Y JAIRO ROBERTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.937.880 y V-8.461.891, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha doce (12) de Diciembre de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre el ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA MARTINEZ, en su carácter de sobrino del de cujus PEDRO RAMON ZAMORA, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO RAMON ZAMORA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.306.348, al ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.066.616, en su condición de sobrino del de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: De vuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO JOSE GONZALEZ BRAVO.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:45 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSE GONZALEZ BRAVO.
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