REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2019-000006
SOLICITANTE (S): CRUZ RAFAEL GUZMAN RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.944.352
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.883.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano CRUZ RAFAEL GUZMAN RUIZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE RAFAEL JIMENEZ, plenamente identificados, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, constante de trescientos setenta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (378,68 Mts2).
En fecha 21 de Marzo de 2019, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 21 de Marzo de 2019, se dictó auto donde se insta a la parte solicitante a corregir el error material en el número de cedula de identidad del solicitante en el libelo.-
En fecha 24 de Abril de 2019, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 26 de Noviembre de 2019, se dictó auto donde se libra nuevamente oficio dirigido a Catastro Urbano del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de Marzo de 2021, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse ADRIAN ALEXANDER RIVAS TANG y JESUS MANUEL PERDOMO CANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.992.752 y V-10.318.090, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano ADRIAN ALEXANDER RIVAS TANG, quien respondió Al Primer Particular: si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace tiempo.- Segundo Particular: si, se y me consta que las construyo con su dinero.- Al Tercer Particular: Si..- Al Cuarto particular: si, se y me consta.- y el ciudadano JESUS MANUEL PERDOMO CANO, quien respondió: Al Primer Particular: si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años.- Segundo Particular: si, se y me consta que las bienhechurías las ha construido con dinero de su propio peculio.- Al Tercer Particular: si.- Al Cuarto particular: si; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Democracia, casa S/N, Sector Central II, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis solas y únicas expensas unas bienhechurías constituidas por tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor, un (1) baño, un (1) pasillo, paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de metal con sus respectivos protectores, sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas, teniendo cercado su fondo parcialmente con paredes de bloques (…) con un valor total de UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (1.000.000,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano CRUZ RAFAEL GUZMAN RUIZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de un área de construcción de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (147,46 Mts2). ubicada en la Calle Democracia, casa S/N, Sector Central II, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: con casa que es o fue del ciudadano Abelardo Mirabal, midiendo siete metros con treinta centímetros (7,30Mts); SUR: con calle Democracia, midiendo siete metros con treinta centímetros (7,30Mts); ESTE: casa que es o fue de los ciudadanos Alcides Montaner Guzmán y Nilca Marys Montaner, midiendo cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,60Mts); OESTE: con casa que es o fue del ciudadano Emiliano Farías, midiendo cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,60Mts). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos ADRIAN ALEXANDER RIVAS TANG y JESUS MANUEL PERDOMO CANO, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha cuatro (4) de Marzo de 2021, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, al ciudadano CRUZ RAFAEL GUZMAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.944.352, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
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