REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2023-000902
SOLICITANTE (S): DANNY JOSE SILVERA MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.325.170
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ROSAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.612-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano DANNY JOSE SILVERA MILLAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ROSAS MENDOZA, plenamente identificados, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, constante de siete mil trescientos cincuenta metros cuadrados (7.350,00 Mts2).
En fecha 23 de Noviembre de 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 23 de Noviembre de 2023, se dictó auto donde se insta a la parte solicitante a consignar original de la acta de asamblea de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES GLOBAL 1210, C.A para constatar a efectum videndi.-
En fecha 04 de Diciembre de 2023, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 06 de Diciembre de 2023, se recibió diligencia mediante el cual la parte consigna ficha catastral, y se agregó a los autos.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse HERNAN CALAZAR NOTTARO HERNANDEZ y MARGARET CAROL GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.376.550 y V-17.008.907, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano HERNAN CALAZAR NOTTARO HERNANDEZ, quien respondió Al Primer Particular: si lo conozco desde hace 14 años aproximadamente.- Segundo Particular: si, me consta.- Al Tercer Particular: si, me consta.- Al Cuarto particular: si, me consta.- Al Quinto Particular: si, me consta y la ciudadana MARGARET CAROL GONZALEZ MARTINEZ, quien respondió: Al Primer Particular: si la conozco desde hace 09 años.- Segundo Particular: si, me consta.- Al Tercer Particular: si, me consta.- Al Cuarto particular: si, me consta.- Al Quinto Particular: si, me consta; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Miguel Otero Silva, Sector Zona Industrial (III Etapa), Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis solas y únicas expensas unas bienhechurías constituidas por una (1) garita de vigilancia de dos (2) plantas, paredes de bloques de cemento y placa de concreto, piso de cemento, con un (1) baño, una (1) cocina, un (1) pozo séptico, totalmente cercada con paredones de bloques de cemento por sus linderos norte, sur, este y oeste, así como un (1) portón de hierro (…) con un valor total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano DANNY JOSE SILVERA MILLAN, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de un área de construcción de veintiocho metros cuadrados (28,00 Mts2). ubicada en la Calle Miguel Otero Silva, Sector Zona Industrial (III Etapa), Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: con parcela que es o fue de la Empresa Raga, midiendo cincuenta metros (50,00Mts); SUR: con Calle Miguel Otero Silva que es su frente, midiendo cincuenta metros (50,00Mts); ESTE: con la empresa ING. PROVEEDORES, midiendo ciento cuarenta y siete metros (147,00Mts); OESTE: con la Empresa Andreca, midiendo ciento cuarenta y siete metros (147,00Mts). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos HERNAN CALAZAR NOTTARO HERNANDEZ y MARGARET CAROL GONZALEZ MARTINEZ, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha siete (7) de Diciembre de 2023, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, a la ciudadana DANNY JOSE SILVERA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.325.170, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
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