REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2022-002060.
COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
CONYUGE DEMANDANTE: OMAR JOSE AZACON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.787.570, domiciliado en el Sector La Libertad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular con aplicación Whats App 0424-480.12.84.
ABOGADA ASISTENTE DEL CONYUGE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES PEREZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.284, teléfono celular 0424-846.63.38, correo electrónico delourden.570@gmail.com.
CONYUGE DEMANDADA: GLENDALY DEL VALLE DUERTO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.390.937, con domicilio en el Sector Caiguita, casa s/n, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, actualmente reside en Lima, Perú, teléfono con aplicación Whats App +51961409651, correo electrónico glendalyd@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CONYUGE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por demanda de DIVORCIO (POR DESAFECTO), incoada por el ciudadano OMAR JOSE AZACON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.787.570, domiciliado en el Sector La Libertad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular con aplicación Whats App 0424-480.12.84, asistido por la abogada en ejercicio MARIA DE LOURDES PEREZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.284, teléfono celular 0424-846.63.38, correo electrónico delourden.570@gmail.com, en contra de la ciudadana GLENDALY DEL VALLE DUERTO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.390.937, con domicilio en el Sector Caiguita, casa s/n, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, actualmente reside en Lima, Perú, teléfono con aplicación Whats App +51961409651, correo electrónico glendalyd@gmail.com, fundamentándose en lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2.016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2.017, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por distribución efectuada por el Tribunal Distribuidor en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.022. (Folios 01 al 05).
ANTECEDENTES
Alega el demandante en su libelo, entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por ante el Registrador Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLENDALY DEL VALLE DUERTO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.390.937, legalizando la relación concubinaria en que vivían, según consta en Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 18, en el Libro de Matrimonios del año 2.010, que reposa en la Oficina de Registro Civil, antes identificada. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector La Libertad, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Que debido a causas diversas con el tiempo se vinieron generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, donde la armonía conyugal fue disminuyendo acarreando que su relación comenzara a deteriorarse, lo cual devino en un desafecto entre ellos, razón por la cual se separaron de hecho desde hace dos años, es decir desde el 12 de mayo de 2.020, ocasionándose una ruptura de la vida en común. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y si existe un bien inmueble en común que será partido en su oportunidad. Solicita que un una vez cumplidos los extremos legales, se declare con lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Solicita sea citada la ciudadana GLENDALY DEL VALLE DUERTO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.390.937, numero de contacto +51961409651, correo electrónico glendalyd@gmail.com, en la siguiente dirección Sector Caiguita, casa s/n, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Por ultimo solicita que esta petición sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.022, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, recibida por distribución en esta misma fecha. (Folios 06).
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.022, este Tribunal admite la presente demanda, ordena la citación de la cónyuge demandada ciudadana GLENDALY DEL VALLE DUERTO AGUILERA, identificada en autos, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que aceptar o no el hecho expresado por el demandante ciudadano OMAR JOSE AZACON LOPEZ, anteriormente identificado, igualmente se ordenó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público Competente del Estado Anzoátegui, a objeto de que emita la opinión correspondiente. (Folios 07 al 09).
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.022, el demandante ciudadano OMAR JOSE AZACON LOPEZ, anteriormente identificado, asistido por la abogada MARIA DE LOURDES PEREZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.284, solicita que la demandada ciudadana GLENDALY DEL VALLE DUERTO AGUILERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.390.937, sea citada vía telemática, en virtud de que actualmente se encuentra en la ciudad de Lima, Perú. (Folio 10).
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.022, este Tribunal acuerda lo solicitado por el demandante OMAR JOSE AZACON LOPEZ, anteriormente identificado y ordena hacerlo del conocimiento del Alguacil del Despacho. (Folio 11).
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.022, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho Abogado José Benjamín Gamboa, consigna actuaciones relativas a la citación de la demandada ciudadana GLENDALY DEL VALLE DUERTO AGUILERA, identificada en autos, quedando debidamente citada. (Folios 12 al 24).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.022, vencido el lapso de comparecencia de la ciudadana GLENDALY DEL VALLE DUERTO AGUILERA, identificada plenamente en autos, a objeto de contestar la presente demanda, este Tribunal deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 25).
Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.022, el Alguacil de este Tribunal abogado José Benjamín Gamboa, consigna Boleta de Citación firmada por la Representación Fiscal y el escrito suscrito por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual emite opinión en el presente juicio de Divorcio por Desafecto. (Folios 26 al 28).
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente demanda es preciso acotar que, la facultad de administrar justicia, esta atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. En este orden de ideas esta Juzgadora constata de acuerdo a la manifestación del demandante en su libelo, fijaron el domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector La Libertad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y que no procrearon hijos, elementos determinantes para la fijación de la competencia del Tribunal, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir a quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en el artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del demandante OMAR JOSE AZACON LOPEZ, anteriormente identificado, lo constituye la extinción del vínculo matrimonial que le une a su conyugue GLENDALY DEL VALLE DUERTO AGUILERA, identificada plenamente en autos, peticionado a través del Divorcio, instituyendo como causal el Desafecto, de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2.016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano: “… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”. De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, Exp. N° 16-916, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”.
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Es importante destacar la manifestación de voluntad del cónyuge demandante ciudadano OMAR JOSE AZACON LOPEZ, plenamente identificado en actas, al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del desafecto, pues,alega en su escrito libelar que cursa a los folio 01 y 02 del presente expediente, lo siguiente: “… Ahora bien debido a causas diversas con el tiempo se vinieron generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres donde la armonía conyugal que mantuvimos fue disminuyendo acarreando como consecuencia que nuestra relación comenzara a deteriorarse, lo cual devino en un total desafecto entre nosotros, razón por la cual nos separamos de hecho desde hace dos años, es decir desde el 12 de mayo de 2020 ocasionándose una ruptura prolongada de la vida en común…”.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva se establece: “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano OMAR JOSE AZACON LOPEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA DE LOURDES PEREZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.284, demanda la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana GLENDALY DEL VALLE DUERTO AGUILERA, señalando como causa el desafecto, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y ha permanecido separados de hecho desde el doce (12) de mayo del año 2.020, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de su vida en común.
Del análisis efectuado a la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 03 del presente expediente, emitida en fecha 30 de Junio de 2.022, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 18, folio18, en el Libro N° 01 de Matrimonios, llevado por ese Despacho durante el año 2.010, se observa que los ciudadanos OMAR JOSE AZACON LOPEZ, cedulado bajo el N° 17.787.570 y GLENDALY DEL VALLE DUERTO AGUILERA, cedula de identidad N° 19.390.937, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público expedida por funcionario competente.
En cuanto a lo alegado por el demandante referente a que existe un bien inmueble en común, esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que tal posibilidad es factible cuando la sentencia que declare el divorcio disolviendo el vínculo matrimonial, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil vigente. Así se declara.
Visto lo expuesto por el cónyuge demandante ciudadano OMAR JOSE AZACON LOPEZ, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en el desafecto y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por esta misma Sala, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2.017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio; y por cuanto se observa que la cónyuge demandada ciudadana GLENDALY DEL VALLE DUERTO AGUILERA, plenamente identificada en autos, fue efectivamente citada y no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en el término legal otorgado para que aceptara o no el hecho expresado por su cónyuge ciudadano OMAR JOSE AZACON LOPEZ. Asimismo se observa que fue citada la Fiscalía Décima Terceradel Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como parte de buena fe, representada por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.298.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.396, quien estando dentro del lapso legal en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.022, emitió opinión favorable sin observaciones ni objeciones al respecto, en virtud de que están llenos los extremos legales, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo matrimonial contraído por la parte actora, concluyendo quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano OMAR JOSE AZACON LOPEZ, antes identificado, en relación a la disposición legal invocada. Así se establece.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por el ciudadano: OMAR JOSE AZACON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.787.570, domiciliado en el Sector La Libertad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfono celular con aplicación Whats App 0424-480.12.84, asistido por la abogada en ejercicio MARIA DE LOURDES PEREZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.284, teléfono celular 0424-846.63.38, correo electrónico delourden.570@gmail.com, en contra de la ciudadana GLENDALY DEL VALLE DUERTO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.390.937, con domicilio en el Sector Caiguita, casa s/n, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, actualmente reside en Lima, Perú, teléfono con aplicación Whats App +51961409651, correo electrónico glendalyd@gmail.com, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia con carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2.016 y la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2.017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: OMAR JOSE AZACON LOPEZ y GLENDALY DEL VALLE DUERTO AGUILERA, plenamente identificados en autos, contraído en fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Diez (2.010), según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 18, inserta al folio tres (03) del presente expediente, anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, folio18, llevado durante el referido año, el cual reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG.EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
ASUNTO: C-2022-002060.
MHM/mm.
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