REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2022-002063.
COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
CONYUGE DEMANDANTE: ARTURO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.907.117, residenciado en la ciudad del Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc-Gregor del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0426-380.60.54, correo electrónico: arturorafael1952@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DEL CONYUGE DEMANDANTE: JUAN JOSE GUACARAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.307.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, correo electrónico guacaranjuan2019@gmail.com, teléfono celular 0424-817.20.64.
CONYUGE DEMANDADA: MARIA TERESA SOTO PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.601.311, domiciliada en Departamento Magdaleno, Calle 19, carrera 34, Ciénaga, Santa Marta, Colombia, teléfono con aplicación Whats App +573207641136, correo electrónico msoto3392@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CONYUGE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por demanda de DIVORCIO (POR DESAFECTO), incoada por el ciudadano ARTURO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.907.117, residenciado en la ciudad del Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc-Gregor del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0426-380.60.54, correo electrónico: arturorafael1952@gmail.com, asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE GUACARAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.307.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, correo electrónico guacaranjuan2019@gmail.com, teléfono celular 0424-817.20.64, en contra de la ciudadana MARIA TERESA SOTO PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.601.311, domiciliada en Departamento Magdaleno, Calle 19, carrera 34, Ciénaga, Santa Marta, Colombia, teléfono con aplicación Whats App +573207641136, correo electrónico msoto3392@gmail.com, fundamentándose en lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2.016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por distribución efectuada por el Tribunal Distribuidor en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.022. (Folios 01 al 07).
ANTECEDENTES
Alega el demandante en su libelo, entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, el día Treinta y uno (31) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 07, que anexa marcada “A”. Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Nacional, Sector La Bomba, casa s/n., del Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Que en su unión conyugal procrearon una hija, de nacionalidad venezolana, actualmente mayor de edad, la cual lleva por nombre ANGELA BEATRIZ, quien nació el día 21-09 del año 2.022, de la cual anexan copia fotostática de su cedula de identidad, marcada “B”, y no produjeron bienes de fortuna, por tanto no hay gananciales que repartir. Que su relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya veinte años que dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, resaltando que se separaron de hecho el día 20 de febrero del año Dos Mil Dos (2.002), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencia distinta, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna, manifestando la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Solicita sea citada su cónyuge ciudadana MARIA TERESA SOTO PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.601.311, correo electrónico msoto3392@gmail.com, número telefónico +573207641136, en la siguiente dirección Departamento Magdaleno, Calle 19, carrera 34, Ciénaga, Santa Marta, Republica de Colombia. Solicita que un una vez cumplidos los extremos legales, se declare con lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonia que los une. Por ultimo solicita que esta petición sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho.
Por auto de fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2.022, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, recibida por distribución en esta misma fecha. (Folios 08).
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.022, este Tribunal admite la presente demanda, ordena la citación de la cónyuge demandada ciudadana MARIA TERESA SOTO PERALES, identificada en autos, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que aceptar o no el hecho expresado por el demandante ciudadano ARTURO RAFAEL SALAZAR, anteriormente identificado, igualmente se ordenó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público Competente del Estado Anzoátegui, a objeto de que emita la opinión correspondiente. (Folios 09 al 11).
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.022, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho Abogado José Benjamín Gamboa, consigna actuaciones relativas a la citación de la demandada ciudadana MARIA TERESA SOTO PERALES, identificada en autos, quedando debidamente citada. (Folios 12 al 22).
Por auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.022, vencido el lapso de comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA SOTO PERALES, identificada plenamente en autos, a objeto de contestar la presente demanda, este Tribunal deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 23).
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.022, el Alguacil de este Tribunal abogado José Benjamín Gamboa, consigna Boleta de Citación firmada en fecha 08-12-2.022, por la Representación Fiscal y el escrito suscrito por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual emite opinión en el presente juicio de Divorcio por Desafecto. (Folios 24 al 26).
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente demanda es preciso acotar que, la facultad de administrar justicia, esta atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. En este orden de ideas esta Juzgadora constata de acuerdo a la manifestación del demandante en su libelo, fijaron el domicilio conyugal en la Carretera Nacional, Sector La Bomba, casa s/n., del Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui y que procrearon una hija, la cual lleva por nombre ANGELA BEATRIZ SALAZAR SOTO, titular de la cédula de Identidad N° V- 29.898.736, quien actualmente cuenta con Veinte (20) años de edad, como se desprende de la copia fotostática de su cedula de identidad, que se acompañan a la presente demanda, elementos determinantes para la fijación de la competencia del Tribunal, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir a quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en el artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del demandante ARTURO RAFAEL SALAZAR, anteriormente identificado, lo constituye la extinción del vínculo matrimonial que le une a su conyugue MARIA TERESA SOTO PERALES, identificada plenamente en autos, peticionado a través del Divorcio, instituyendo como causal el Desafecto, de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2.016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano: “… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”. De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, Exp. N° 16-916, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”.
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Es importante destacar la manifestación de voluntad del cónyuge demandante ciudadano ARTURO RAFAEL SALAZAR, plenamente identificado en actas, al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del desafecto, pues,alega en su escrito libelar que cursa a los folio 01 y 02 del presente expediente, lo siguiente: “… en nuestra relación surgieron desavenencias, que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya veinte (20) años que dejamos de tenernos afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una… por lo que manifiesto ante usted la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del nueve de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva se establece: “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano ARTURO RAFAEL SALAZAR, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE GUACARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, demanda la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana MARIA TERESA SOTO PERALES, señalando como causa el desafecto, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y ha permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de febrero del año 2.002, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de su vida en común.
Del análisis efectuado a la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04 del presente expediente, emitida en fecha 14 de Octubre de 2.022, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 07, folio 15 -16, en el Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho durante el año 1.992, se observa que los ciudadanos ARTURO RAFAEL SALAZAR, portador de la cedula de identidad N° 4.907.117 y MARIA TERESA SOTO PERALES, portadora de la cedula de identidad N° 14.601.311, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Prefectura de la Parroquia Mac Gregor, Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público expedida por funcionario competente.
Visto lo expuesto por el cónyuge demandante ciudadano ARTURO RAFAEL SALAZAR, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en el desafecto y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por esta misma Sala, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2.017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio; y por cuanto se observa que la cónyuge demandada ciudadana MARIA TERESA SOTO PERALES, plenamente identificada en autos, fue efectivamente citada y no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en el término legal otorgado para que aceptara o no el hecho expresado por su cónyuge ciudadano ARTURO RAFAEL SALAZAR. Asimismo se observa que fue citada la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como parte de buena fe, representada por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.298.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.396, quien estando dentro del lapso legal en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.022, emitió opinión favorable sin observaciones ni objeciones al respecto, en virtud de que están llenos los extremos legales, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo matrimonial contraído por la parte actora, concluyendo quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano ARTURO RAFAEL SALAZAR, antes identificado, en relación a la disposición legal invocada. Así se establece.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por el ciudadano:ARTURO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.907.117, residenciado en la ciudad del Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc-Gregor del Estado Anzoátegui, teléfono celular 0426-380.60.54, correo electrónico: arturorafael1952@gmail.com, asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE GUACARAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.307.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, correo electrónico guacaranjuan2019@gmail.com, teléfono celular 0424-817.20.64,encontra de la ciudadana MARIA TERESA SOTO PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.601.311, domiciliada en Departamento Magdaleno, Calle 19, carrera 34, Ciénaga, Santa Marta, Colombia, teléfono con aplicación Whats App +573207641136, correo electrónico msoto3392@gmail.com,con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia con carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2.016 y la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2.017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ARTURO RAFAEL SALAZAR y MARIA TERESA SOTO PERALES,plenamente identificados en autos, contraído en fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 07, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, folios 15 - 16, llevado durante el referido año, el cual reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
ASUNTO: C-2022-002063.
MHM/mm.
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