I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos IRAMA YELITZA ROJAS CARRASQUEL Y VICTOR RAMON TONITO BRITO, la primera mencionada debidamente asistida por su apoderada judicial abogada CLAIRESSE ELBA LUNA RAMOS, y el segundo mencionado debidamente asistido por la abogada en ejercicio OSNAYDA DAYANARA SANTAMARIA, todos plenamente identificados, mediante la cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo del año 2000 (…), fijamos el domicilio conyugal en el callejón buenos aires, casa Nº 17 del sector Santa Ana I, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el cual fue a su vez nuestro último domicilio en común; pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio fue deteriorándose por la falta de comunicación y compresión entre ambos, y fuerte distanciamiento producido por las diferencias de caracteres, producto de los constantes desacuerdo y discusiones, generando con esto la pérdida del amor como pareja y resultando la imposibilidad de mantener la vida matrimonial de una forma armónica, razón por la cual en fecha 15 de febrero del año 2017, decidimos de MUTUO CONSENTIMINTO, no continuar nuestra relación, donde la vida en común no era, ni es posible, todo ello, a los fines de evitar mayores daños a nuestra vida familiar y personal, habiendo adoptado lamentablemente la ruptura definitiva de nuestra relación como pareja, haciendo vidas separadas desde entonces y sin ningún ánimo de reconciliación, debido a que estas circunstancias impiden continuar nuestra vida en común, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad, en virtud de lo establecido en la sentencia 693/2015, se sirva decretar el divorcio de mutuo acuerdo (…). Dentro de la comunidad conyugal obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) procreamos una hija, que lleva por nombre ALEJANDRA CAROLINA TONITO ROJAS, de 24 años de edad(…) finalmente pedimos, que la presente solicitud de divorcio por mutuo acuerdo según los establecido en la sentencia 693/2015, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva …”
En fecha 17 de enero de 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 17 de enero de 2023, se dictó auto admitiendo la presente solicitud,
En fecha 31 de enero de 2023, Se recibo escrito suscrito por la ciudadana ABG. CLAIRESSE LUNA RAMOS, donde solicita el abocamiento en la presente solicitud, en esta misma fecha se dictó auto de abocamiento.
En fecha 06 de febrero de 2023, Se dictó auto instando a los solicitantes a consignar copia de la cedula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento.
En fecha 08 febrero de 2023, Se recibió diligencia donde la ciudadana ABG. CLAIRESSE LUNA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAMA YELITZA ROJAS CARRASQUEL, consigna copia simple y certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TONITO ROJAS, así como también copia de su cedula de identidad. En esta misma fecha se agregó a los autos la referida diligencia.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de mayo del año dos mil (2.000), por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 113, de fecha 05/05/2000, libro principal Nº 1, folios números 225 y 226 de Registro Civil de Matrimonio llevados durante el año 2.000.
2- Que durante su unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre ALEJANDRA CAROLINA TONITO ROJAS, actualmente mayor de edad. Tal como consta en acta de nacimiento suscrita por el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
3- Que durante la unión matrimonial si adquirieron bienes, los cuales serán liquidados posteriormente.
4- Que se separaron de hecho desde el 15 de febrero de 2017, en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.-
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