REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 19 de julio de 2023
213º y 164º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2023-000022
PARTE ACTORA: KHRISTIAN ABRAHAM VERA BASTIDAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. EYLIN ROJAS HILL
ENTIDAD DE TRABAJO: REPRESENTACIONES DE LICORES DE VENEZUELA (RELIVE) (CASA DE LA CAÑA)
REPRESENTANTE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abg. NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
FALTA DE JURISDICCIÓN
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui el ciudadano KHRISTIAN ABRAHAM VERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.747.644, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, con correo electrónico: khristianvera@gmail.com y número de teléfono personal fijo: 0283-2560027 y móvil: 0424-8147729; debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada EYLIN ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.563; a demandar el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES DE LICORES DE VENEZUELA (RELIVE) (CASA DE LA CAÑA). La demanda es recibida en fecha 4 de julio de 2023, y ordenada su subsanación en fecha 7 de julio de 2023.
Es a la fecha 17 de julio de 2023, donde el accionante, procede a subsanar la demanda y anexa a la misma, copias certificadas del reclamo administrativo signado bajo el Nº 024-2023-03-0006, con inclusión en dichas copias certificadas de la Providencia AdminIstrativa Nº 00009-2023, de fecha 13 de febrero de 2023, folios 20 al 21, ambos inclusive en su anverso y reverso; lo cual permite a esta juzgadora, evidenciar de ella, lo reseñado por el accionante, a la vuelta del folio 1 de su escrito libelar, relacionado a la declaratoria del órgano administrativo del trabajo, en declarar CON LUGAR el reclamo por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y condenó a la entidad de trabajo, aquí demandada, a pagar dichas diferencias de Prestaciones Sociales, reseñadas en el expediente administrativo Nº 024-2023-03-00006. De dichas copias certificadas, se evidencia el tramite de ejecucion de dicha providencia, fechada el 23 de marzo de 2023, la cual resulto infructuosa, folios 24 y 25 del presente asunto; aunado a la orden del ente, en dicha acta, de abrir el procedimiento sancionatorio previsto en la ley sustantiva laboral; pese a lo declarado por la entidad de trabajo en conciliar. Tales hechos denotan el reclamo vía judicial, de pago de cantidades condenadas en vía administrativa por providencia al respecto.
La Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 746/2015 y 14/2015, para caso análogo, donde esta juzgadora ha declarado la Falta de Jurisdicción, en ambas; la Sala, se ha pronunciado ratificando el criterio que al respecto ha establecido, en sentencia Nº 64/2013, de la cual refiero de sentencia Nº 746/2015:
….”En virtud de lo anterior, y con relación al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, esta Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 del 30 de enero de 2013).
De tal manera que, la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó el pago de las “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES a que hubiere lugar”.
A tales efectos se observa que, el Decreto N° 8.938 de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.
En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución la de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.
Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial; mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el pago de las “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar los recursos de regulación de jurisdicción interpuestos, tanto por la parta actora como por la parte demandada, contra la referida sentencia y se confirma la decisión dictada el 15 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.”
En razón al análisis planteado, permite esgrimir a esta juzgadora que bajo los argumentos supra esgrimidos, corresponde al órgano administrativo agotar los mecanismos legales aducidos en ley para procurar la ejecución de la providencia administrativa Nº 00009-2023, de fecha 13 de febrero de 2023, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, agotar los mecanismos legales pertinentes, con el objeto de cumplir la decisión dictada en sede administrativa; y en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, conforme al artículo 124 de la ley adjetiva laboral en la presente demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir la solicitud de reclamo, ya decidida conforme a la Providencia Administrativa N° 00009-2023, de fecha 13 de febrero de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; mediante la cual se declaró CON LUGAR el reclamo incoado por el ciudadano aquí demandante KHRISTIAN ABRAHAM VERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.747.644,, respectivamente; asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada EYLIN ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.563; en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES DE LICORES DE VENEZUELA (RELIVE) (CASA DE LA CAÑA); a cancelar los montos especificados en la Providencia Administrativa señalada.
Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 19 días del mes de julio del año 2023. AÑOS 213° DE LA INDEPENDENCIA y 164° DE LA FEDERACION.
JUEZA,

SECRETARIO,
ABG. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN.

ABG. JOHAN G. REYES BRITO
Siendo las 11:30 de la mañana, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- SECRETARIO,


CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2023-000022