REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 13 de Julio del 2023
213° y 164º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2023-000569.
SOLICITANTE (S): LEIDA LEONOR LOPEZ DE REYES Y JUAN CARLOS REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.479.343 Y V-8.470.743.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: CARLOS GUILLERMO ESPINOZA Y ROBERT JOSE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.905 y 119.122.
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos LEIDA LEONOR LOPEZ Y JUAN CARLOS REYES, la primera asistida por el ciudadano CARLOS GUILLERMO ESPINOZA y el segundo por el ciudadano ROBERT JOSE ALVAREZ, inscritos bajo en el Inpreabogado bajo los Nº 23.905 Y 119.122, todos plenamente identificados, mediante la cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo del año 1987 (…), fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Don Eugenio, calle 26, casa distinguida con el numero 10, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, el cual fue a su vez nuestro último domicilio en común; pero es el caso ciudadana Juez, que si bien es cierto, que cuando contrajimos matrimonio civil ,estábamos plenamente conscientes y maduros que fuimos motivados, para tomar esa importante decisión, en nuestras vidas, por la fuerza del amor, pero después de haber convividos durante varios años, de haber articular nuestras vidas y nuestros intereses personales; hemos llegado a la conclusión que nuestro amor feneció, por lo que ya no existe vestigios, de ese importante sentimiento que impulso la decisión de celebrar nuestra unión conyugal; por lo que en forma responsable, madura y conscientes, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad, como en efecto lo hacemos, para solicitarle de mutuo y amistoso acuerdo, la disolución del vínculo conyugal que constituimos, mediante la institución civil del divorcio (…). Dentro de la comunidad conyugal obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) procreamos dos hijas, que llevan por nombre MARIA ALEXANDRA REYES LOPEZ Y DANIELA NATALIA REYES LOPEZ, actualmente mayores de edad…”
En fecha 29 de junio de 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 29 de junio de 2023, se dictó auto instando a los solicitantes.
En fecha 07 de julio de 2023, Se recibo escrito subsanando el libelo de la solicitud
En fecha 11 Junio de 2023, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 130, de fecha 26/03/1987, libro principal Nº 01, folios número 320,321 y 322 de Registro Civil de Matrimonio llevados durante el año 1987.
2- Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas, que lleva por nombre MARIA ALEXANDRA REYES LOPEZ Y DANIELA NATALIA REYES LOPEZ, actualmente mayores de edad, tal como consta en actas de nacimiento.
3- Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día el día veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LEIDA LEONOR LOPEZ Y JUAN CARLOS REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad V-8.479.343 y V-8.470.743, respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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