REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 19 de Julio del 2023
213° y 164º
EN SU NOMBRE
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2023-000610
SOLICITANTE (S): KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS y MARIA ROSARIO MALAVE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.871.563 y V-5.471.611. Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°137.975 y 233.124, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la Sociedad Civil de Profesionales ESCRITORIO JURIDICO TAMAYO.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Se contrae el presente asunto a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma presentado por las abogadas en ejercicio KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS y MARIA ROSARIO MALAVE, plenamente identificadas, en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARNEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.785.814.
En fecha 02/03/2023, Se dictó auto ordenando darle entrada a la presente solicitud.
En fecha 17/03/2023, Se dictó auto de admisión, se libró boleta de citación.
En fecha 21/03/2023, Consta consignación realizada por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 12/04/2023, Se recibió diligencia donde solicitan se libre cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/04/2023, Se dictó auto agregando la diligencia y se ordenó librar el cartel de citación.
En fecha 11/05/2023, Se recibió diligencia donde solicita nuevamente se libre cartel de citación.
En fecha 16/05/2023, Se dictó auto ordenando librar cartel de citación para ser publicado en los diarios EL VISTAZO Y DIARIO ANTORCHA.
En fecha 07/07/2023, Se recibió diligencia consignando resultas de los carteles publicados, se dictó auto agregando y se realizó abocamiento en el presente asunto.
En fecha 11/07/2023, Se libró oficio N° 154-2023, dirigido a la Coordinadora de la URDD.
II
MOTIVA
Es obligación del Juez, en todo momento durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, incluso al dictar sentencia, examinar si durante la pendencia del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del mismo, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de éste.
Así las cosas, esta Jurisdicente, una vez abocada al conocimiento del presente asunto, y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acción interpuesta se trata de una acción de reconocimiento de contenido y firma de un contrato de honorarios profesionales, cuya acción fue fundamentada por la apoderada judicial de la accionante en el artículo 631 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento…”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que en fecha 17 de marzo de 2023, se dictó auto admitiendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, “demanda para preparar la vía ejecutiva”, a este respecto cabe señalar, lo que la doctrina denomina documento privado, como todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus actores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro, en este sentido, corresponde a este Juzgado determinar si el caso bajo estudio está referido a un reconocimiento de documento privado o un documento de plazo cumplido que contenga una obligación liquida y exigible de dinero, y en caso afirmativo, debe este último regirse por las reglas del artículo 631 del Código de Procedimiento, ya que indudablemente no se trata de un reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal; así, de la revisión del contenido del escrito sometido al análisis, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud no contenciosa, vale decir, un reconocimiento de documento y firma.
Al respecto de lo antes expuesto, y evidenciándose que el documento que se pretende someter al conocimiento de este órgano judicial, es imperativo destacar que el procedimiento a seguir en los casos de Reconocimiento de documento propuestos por vía de jurisdicción voluntaria, se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; no obstante, en sede de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, resulta improcedente solicitar el reconocimiento de cualquier documento privado, y ello se evidencia al analizar el articulado supra señalado, porque el mismo está referido a la Vía Ejecutiva, supuesto que no se desprende del presente asunto, dado que los instrumentos privados que pueden ser objeto de Reconocimiento cuando se plantea como una solicitud de jurisdicción voluntaria, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida y en el caso que nos ocupa, efectivamente el documento privado de HONORARIOS PROFESIONALES, no está referido a cantidades liquidas exigibles de dinero de plazo cumplido.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal advierte que los hechos narrados en el escrito de solicitud no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta, lo cual constituye una violación a la tutela judicial efectiva, al ser tramitada por procedimiento no establecido para ello, toda vez que para accionar la vía ejecutiva, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta, contenga una obligación de pago de alguna cantidad liquida de plazo cumplido. -
Así las cosas, dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes. Esta Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el Legislador Patrio, ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Con respecto a las actuaciones generadas, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres; En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Como ha sido supra señalado por este Juzgado, y evidenciándose que el presente asunto fue sometido a un procedimiento distinto al que la ley ha reservado para su tramitación lo que evidentemente constituye una violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, es imperativo declarar la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes intervinientes en el presente juicio, garantizando de esta manera el debido proceso, se repone la causa la causa al estado de que este Juzgado admita el presente asunto conforme al procedimiento reservado para su tramitación, es decir, por el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y firma, tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nueva admisión conforme lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. -
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones relacionas a partir del auto de admisión, dejando a salvo el auto dictado por este Juzgado en fecha 07/07/2023 Y oficio N°154-2023 de fecha 11/07/2023. Así también se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO
LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
En esta misma fecha, siendo las 11:20 A.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA.
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