REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 20 de Julio del 2023
213° y 164º

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2023-000620.

SOLICITANTE (S): FLOR DEL VALLE VERACIERTA MARQUEZ Y GEIPSO RAFAEL MORENO MAITA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.458.686 Y V-4.078.092.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: FRANCISCO PROSDOCIMI LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.232.


MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.

I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos FLOR DEL VALLE VERACIERTA MARQUEZ Y GEIPSO RAFAEL MORENO MAITA, asistidos por el ciudadano FRANCISCO PROSDOCIMI LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.232, todos plenamente identificados, mediante la cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo del año 1984 (…), fijamos el domicilio conyugal en la Décima carrera sur de Pueblo Nuevo sur, sector La Esperanza, casa Nº24-A de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual fue a su vez nuestro último domicilio en común; pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace varios años y hasta ahora, por causa diversas, la armonía en nuestro matrimonio ha sido imposible, por falta de compresión y comunicación entre ambos, sufriendo entre nosotros un gran distanciamiento por la diferencia de caracteres, que ha producido la perdida de amor como pareja, resultando imposible mantener la vida matrimonial de una forma armónica, persistiendo discusiones y distanciamientos que han deteriorado nuestro matrimonio, razón por la cual hemos decidido de Mutuo consentimiento, no continuar con nuestra relación, todo ello, a los fines de evitar daños mayores a nuestro grupo familiar y personal, y sobre todo a nuestros hijos, por lo que hemos adoptado recientemente en romper definitivamente nuestra relación como pareja, haciendo vidas separadas desde entonces y sin ningún ánimo de reconciliación, debido a que estas circunstancias impiden continuar nuestra vida en común (…). Dentro de la comunidad conyugal obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) procreamos dos hijos, que llevan por nombre GEIPSO RAFAEL MORENO VERACIERTA Y FLORGEIPSA NAZARETH MORENO VERACIERTA, actualmente mayores de edad…”

En fecha 18 de julio de 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 18 Julio de 2023, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 83, de fecha 01/03/1984, libro principal Nº 01, folios número 246, 247 y 248 de Registro Civil de Matrimonio llevados durante el año 1984.
2- Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, que lleva por nombre GEIPSO RAFAEL MORENO VERACIERTA Y FLORGEIPSA NAZARETH MORENO VERACIERTA, actualmente mayores de edad.
3- Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes.
4- Que se separaron de hecho desde hace varios años y hasta ahora, en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día el día primero (01) de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y habiéndose separado de hecho desde hace varios años y hasta ahora situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FLOR DEL VALLE VERACIERTA MARQUEZ Y GEIPSO RAFAEL MORENO MAITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad V-8.458.686 Y V-4.078.092, respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA




Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA