I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MEIRIMAR ELYS PRADO PEREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BRAYHAN VILLEGAS, plenamente identificados, mediante la cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, constante de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289,00M2).
En fecha 23 de septiembre de 2022, se dictó auto dándole entra a la presente solicitud.
En fecha 23 de septiembre de 2022, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se libró oficio Nº 0175-2022 dirigido a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanipa.
En fecha 18 de mayo de 2023, Se recibió ficha catastral.
En fecha 19 de mayo de 2023, Se dictó auto agregando ficha catastral.
En fecha 05 de junio de 2023, se dictó auto de abocamiento en la presente solicitud.
En fecha 06 de junio de 2023, se dictó auto de corrección de foliatura.
La solicitud viene acompañada de dos actas de testigos, los cuales fueron promovidos por la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentados legalmente dijeron ser y llamarse CARLOS AUGUSTO CAMPOS MENDOZA y JORGE ELIEZER RONDON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.128.522 y V-8.971.843, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano CARLOS AUGUSTO CAMPOS MENDOZA, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace más de veinte años.- Segundo Particular: Si, en ocasiones les preste apoyo para comprar materiales.- Al Tercer Particular: Si, le preste atención en varias oportunidades que comento de la inversión.- y el ciudadano JORGE ELIEZER RONDON MENDOZA, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace 15 años.- Segundo Particular: Si me consta que efectuó ese construcción.- Al Tercer Particular: en varias oportunidades conversamos sobre la inversión que hizo; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…He construido a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio, un inmueble que consiste en unas bienhechurías que tiene las siguientes características: dos (02) salas, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, lavandero, una cocina, piso de cerámica, techo de platabanda y garaje (…) con un valor de inversión total de cinco mil quinientos bolívares (5.500,00Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana MEIRIMAR ELYS PRADO PEREZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de un área de terreno de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289,00M2) y un área de construcción constante de- ciento sesenta metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (160,34 M2) , ubicada en la calle libertador casa Nº 92-A, sector Valmore Rodríguez de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: con calle Libertador, midiendo ocho metros con cincuenta centímetros (08,50Mts); SUR: Con casa de Antonio Boada, midiendo ocho metros con cincuenta centímetros (08,50Mts); ESTE: Con casa de Meirimar Prado, midiendo treinta y cuatro metros (34,00Mts); OESTE: con casa de Nubia Peña, midiendo treinta y cuatro metros (34,00Mts); dichas bienhechurías están constituida por una vivienda constante de dos (02) salas, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, lavandero, una cocina, piso de cerámica, techo de platabanda y garaje. Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CAMPOS MENDOZA y JORGE ELIEZER RONDON MENDOZA, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
|