REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2023-000374

SOLICITANTE (S): DAMELYS LUCILA TORREALBA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.717.502

ABOGADO ASISTENTE: MARIELA CAMPOS, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.837-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana DAMELYS LUCILA TORREALBA GOMEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELA CAMPOS, plenamente identificados, mediante la cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Simón Rodriguez del estado Anzoátegui, constante de siete metros con cincuenta centímetros de frente por cuarenta y dos de fondo (7,50Mts X 42,00Mts).
En fecha 20 de abril de 2023, se dictó auto dándole entra a la presente solicitud.
En fecha 20 de abril de 2023, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de catastro municipal de la alcaldía del Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 14 de junio de 2023, se recibió ficha catastral.
En fecha 14 de junio de 2023, se dictó auto de abocamiento, se agregó a los autos ficha catastral.
La solicitud viene acompañada de dos actas de testigos, los cuales fueron promovidos por la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse CLAUDIO ENRIQUE CEDEÑO WESTER y MARIA YOLIMAR PEREZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.259.067 y V-12.438.741, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano CLAUDIO ENRIQUE CEDEÑO WESTER, quien respondió Al Primer Particular: Si desde hace aproximadamente 10 años.- Segundo Particular: Si, me consta de su construcción.- Al Tercer Particular: si me consta y la ciudadana MARIA YOLIMAR PEREZ DE DIAZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace aproximadamente 7 años.- Segundo Particular: Si, me consta de su construcción.- Al Tercer Particular: Si, me consta; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle Anzoátegui, sector casco viejo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa constante de un (01) baño, dos (02) habitaciones, sala, cocina, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, garaje pequeño, patio cerrado (…) con un valor total de cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (48.800.00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana DAMELYS LUCILA TORREALBA GOMEZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de siete metros con cincuenta centímetros de frente por cuarenta y dos de fondo (7,50Mts X 42,00Mts). En la calle Anzoátegui, sector casco viejo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: con la ciudadana Felipa Moya, midiendo ocho metros con diez centímetros (8,10Mts); SUR: con la calle Anzoátegui, midiendo siete metros con cincuenta centímetros (7,50Mts); ESTE: con la ciudadana Victoria de Taborda, midiendo cuarenta y dos metros (42,00Mts); OESTE: con la ciudadana Mercedes de Rodriguez cuarenta y dos metros (42,00Mts). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE CEDEÑO WESTER y MARIA YOLIMAR PEREZ DE DIAZ, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, a la ciudadana DAMELYS LUCILA TORREALBA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.717.502, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Anzoátegui, sector casco viejo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.