REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

I
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2022-001419.

DEMANDANTES: IRMA MORAO ROMERO Y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.916.941 y V-5.992.605, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 85.204 y 85.207, actuando en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.068.878 respectivamente.

DEMANDADOS: ZORAIDA ZAMMAR y KHALED SARWAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.802.776 y V-18.227.607.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JORGE QUIJADA, RACHID MARTINEZ Y MARICARMEN BELLO, inscrito en el inpreabogado bajos N° 63.834, 10.923 y 82.814

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

Vencido como se encuentra el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanuda la presente causa en el estado que se encuentra.
Ahora bien, por cuanto observa este Juzgado de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa del libelo de la demanda que la pretensión de la parte actora está dirigida al DESALOJO de un inmueble destinado a VIVIENDA, ubicado en la segunda calle norte, del sector Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, alegando la parte actora entre otras cosas lo siguiente: “…con el debido respeto para demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos ZORAIDA ZAMMAR ELGUL, (…) y el ciudadano KHALED SARWAT BEYROUTY, (…), de conformidad con el artículo 34, 91 literal b, 97 y siguiente de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la mora del incumplimiento de los canon de arrendamiento lo cual lo hacemos en los siguientes términos: “A partir de la fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), adquiere la propiedad nuestro mandante ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, y desde entonces inicio las conversaciones extrajudiciales con los ciudadanos ZORAIDA ZAMMAR ELGUL Y KHALED SARWAT BEYROUTY, respectivamente manifestándole desde entonces que si ellos pretendían seguir ocupando el inmueble de su propiedad debían de comenzar a cancelarle los cánones de arrendamiento a su persona que a partir de esta fecha celebrarían contrato de arrendamiento verbal y que estarían fijados los canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTO OCHENTA BOLIVARES (3.380,00) (…). Con fundamentos en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acudimos ante su competente autoridad a demandar el desalojo de los ciudadanos ZORAIDA ZAMMAR ELGUL Y KHALED SARWAT BEYROUTY, respectivamente, antes identificados, CONVENGAN EN EL DESALOJO, DESOCUPACION Y ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA AL CIUDADANO YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, dejarlo libre de personas y cosas…”
II
MOTIVA
Ahora bien, este Juzgado a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
En este sentido, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
En este orden, cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En este mismo orden, es importante señalar que la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que, si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
En sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado:
“…Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia…”
A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
Al respecto de lo anterior, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En este orden de ideas, se hace necesario citar sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. …”
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)
Criterios Jurisprudenciales estos, el cual esta instancia acoge en su totalidad, en virtud que debe verificarse, tanto la legitimidad de las partes intervinientes, como la representación legal y judicial de ellos, ya que está estrechamente con la cualidad a la causa con respecto al Derecho Constitucional a la Jurisdicción y Acción, así como el cumplimiento de requisitos y/o procedimientos previos establecidos por el Legislador patrio, para poder instaurar un Juicio; lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Con vista a lo antes mencionado.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Ahora bien, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Al respecto de lo anterior, considera necesario este Tribunal, traer a colación lo establecido en el artículo 5 del decreto supra señalado, el cual establece:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
(…)
artículo 10 “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Así las cosas, planteada la situación en los términos expuestos y pretendiéndose en el presente caso la desocupación de un inmueble destinado a uso de vivienda, que se encuentra habitado por el demandado, plenamente identificado en autos, tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadana ROSA MARIA ROJAS MAESTRE y ZORAIDA ZAMMAR ELGUE, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), inserto bajo el N° 27, tomo 76 de libros llevados por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoategui. El cual establece en su cláusula “…PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA una vivienda familiar ubicada en la segunda calle norte N° 110 de la Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui…”, y en pro de velar por el estricto cumplimiento de las normas aplicables al caso, por cuanto el demandado, tiene la posesión y tenencia del inmueble, destinado en la práctica a vivienda, con lo cual la presente acción, comporta la perdida de dicha posesión del inmueble objeto del presente juicio, y siendo establecido por el Legislador Patrio, que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo ante el Órgano antes mencionado, lo cual constituye un requisito de admisibilidad SINE QUA NON, para acudir al Órgano Jurisdiccional, de modo que, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguiente objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, se insiste en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Al respecto de lo anterior, debe de aplicarse, la referida norma, en virtud al régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente. No existiendo en autos, que el accionante haya cumplido con la vía administrativa contemplada en el artículo 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en la cual habilita el acceso a los órganos jurisdiccionales, para solicitar el desalojo del accionado de autos del referido inmueble, siendo violatorio, de las normas contenidas en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto no existe un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que versen sobre la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda que se inicia en el Ministerio del Poder Popular para el Habita y Vivienda, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en virtud de lo antes expuesto y en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias parcialmente transcritas, que este Tribunal las acoge y las aplica por analogía en el presente asunto, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE, la presente causa conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición expresa de la Ley, tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece. -
III
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y derecho expuesto anteriormente, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente DEMANDA POR DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por las ciudadanas IRMA MORAO ROMERO Y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.916.941 y V-5.992.605, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 85.204 y 85.207, actuando en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.068.878, contra los ciudadanos ZORAIDA ZAMMAR y KHALED SARWAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.802.776 y V-18.227.607, respectivamente de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a disposición expresa de la ley. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA


ABG.CLAUDIA GOICETTI AGUILERA