REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2023-000252

SOLICITANTE (S): JOSE MANUEL ROMERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.508.029

ABOGADO ASISTENTE: REINALDO QUIJADA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.120-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE MANUEL ROMERO BARRIOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO QUIJADA, plenamente identificados, mediante la cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Simón Rodriguez del estado Anzoátegui, constante de Cincuenta y cuatro metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (54,35M2).
En fecha 03 de abril de 2023, se dictó auto dándole entra a la presente solicitud.
En fecha 03 de abril de 2023, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de catastro municipal de la alcaldía del Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 27 de junio de 2023, se recibió diligencia mediante la cual la parte consigna ficha catastral, se dictó auto de abocamiento, se agregó a los autos ficha catastral.
En fecha 27 de junio de 2023, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse ROSBELI DEL VALLE MARIN DE TAYUPE y JUAN JOSE RONDON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.066.555 y V-4.508.754, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana ROSBELI DEL VALLE MARIN DE TAYUPE, quien respondió Al Primer Particular: Si la conozco hace varios años de vista, trato y comunicación.- Segundo Particular: Si me consta que construyo su casa con su propio dinero.- Al Tercer Particular: Si se y me consta.- Al Cuarto particular: Si se y me consta y el ciudadano JUAN JOSE RONDON, quien respondió: Al Primer Particular: Si la conozco hace varios años.- Segundo Particular: Si me consta que a construido dicha casa

con su propio dinero.- Al Tercer Particular: Si se y me consta que tiene ese valor.- Al Cuarto particular: Si se y me consta que esas bienhechurías están ubicadas en la dirección mencionada; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle las flores con callejón las flores de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de un local para capilla católica, consistente de bases de concreto y cabilla, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento pulido (…) con un valor total de un mil bolívares (1.000.00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano JOSE MANUEL ROMERO BARRIOS, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de Cincuenta y cuatro metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (54,35M2) y un área de construcción constante de doce metros con noventa y seis centímetros cuadrados (12,96M2) ubicada en la calle las flores con callejón las flores de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: con los ciudadanos Julio Corales y Eulalia Villarroel, midiendo diez metros con dieciséis centímetros (10,16Mts); SUR: Con calle Las Flores, midiendo dieciséis metros con diez centímetros (16,10Mts); ESTE: con Callejón Las Flores, midiendo cinco metros con treinta y cinco centímetros (5,35 Mts); OESTE: Con la ciudadana Silvia Macayo, midiendo cinco metros con treinta y cinco centímetros (5,35 Mts). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos ROSBELI DEL VALLE MARIN DE TAYUPE y JUAN JOSE RONDON, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, al ciudadano JOSE MANUEL ROMERO BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.508.029, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada la avenida libertad, casa Nº 03, sector las delicias I de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, dejando a
salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.