REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 23 de Mayo del 2023
213º y 164º

ASUNTO: BP12-L-2023-000014
Vista la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, fue incoada por la ciudadana LUISSANDRY MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la entidad de trabajo FRUTTY ANACO, C.A., en 3 de mayo de 2023; el tribunal observa: en fecha 11 de mayo de 2023 este tribunal dicto auto, informando a la parte accionante, que en razón de la sentencia dictada, por este mismo juzgado, en la causa signada BP12-L-2023-000010, la cual textualmente estableció:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 11 de mayo de 2023
213 y 164º
ASUNTO: BP12-L-2023-000010
Visto el desistimiento del procedimiento en la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, efectuada por la ciudadana LUISANDRY MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-26.203.004; represenatdo en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS GOMEZ MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.905; que intentó en contra de la entidad de trabajo FRUTTY ANACO, C.A., mediante diligencia presentada por ante la URDD, en fecha 9 de mayo de 2023, conforme a las facultades conferidas en poder, el cual riela a los folios 14 y 15 del presente asunto. En razón de ello, el tribunal observa:
Para desistir del procedimiento, el apoderado de la demandante se encuentra facultado, conforme a las facultadas evidenciadas en autos y supra señaladas, y siendo que aún no se ha contestado la demanda, lo que no amerita consentimiento de la demandada; y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, en consecuencia, el demandante, sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintitres. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZA,

SECRETARIO,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.

ABG. JOHAN G. REYES BRITO
Siendo las 12:10 de la tarde, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.- SECRETARIO,..” (Negrilla del tribunal)
Y acto seguido, de la sentencia emitida en la causa supra relacionada, en fecha 19 de mayo de 2023, se ordenó el archivo del referido asunto BP12-L-2023-000010; por cuanto la parte actora no ejerció el recurso legal correspondiente; adquiriendo de esta manera el carácter de cosa juzgada. Siendo necesario analizar, que en virtud de la declaratoria de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurra noventa días continuos, tal como lo refiere el parágrafo primero del articulo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, comenzando dicho lapso, como primero de los noventa; el 19 de mayo de 2023 y finalizando el 16 de agosto de 2023; debiendo interponer nuevamente la demanda el primer día de despacho al vencimiento del éste último, fecha posterior al vencimiento del lapso previsto en el articulo supra señalado. Aunado a ello, el tribunal, en virtud del ejercicio ejercido, en la presente causa, dicto auto en fecha 23 de mayo de 2023, e incluso, previno al representante legal de la accionante, sobre el accionar sobrevenido en la presente causa. No obstante, la representación judicial de la accionante, presenta diligencia acto seguido de tener conocimiento del auto dictado y prevenido por la jueza del tribunal; evidenciándose con su accionar, que no han transcurrido los noventa (90) días que establece la ley para interponer nuevamente la demanda.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0213 de fecha 16-03-2010, Exp. 09-032, la cual establece:




“De tal forma, que se puede verificar que desde el 21 de junio al 18 de septiembre de 2007, transcurrieron ochenta y nueve (89) días continuos, esto es, no trascurrieron los noventa (90) dìas que establece la ley, en consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los noventa días continuos…”
En efecto, se constata que a la fecha de la presentación de su diligencia, folio 26, del mes y año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, han transcurrido cinco (5) de los noventa (90) que otorga la ley; en consecuencia, no debe continuarse tramitando la presente causa, por prohibición legal, o de presentarla nuevamente hasta que no haya transcurrido íntegramente los noventa (90) días continuos supra señalados; de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la ley adjetiva laboral; por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara LA INADMISION DE LA DEMANDA, por prohibición legal de presentarla nuevamente, por cuanto no ha transcurrido los noventa (90) días continuos para su nueva presentación, la cual vence para el día 16 de agosto del presente año; que intentó ciudadana LUISSANDRY MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la entidad de trabajo FRUTTY ANACO, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiseís (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitres. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZA,

SECRETARIO,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.

ABG. JOHAN G. REYES BRITO
Siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- SECRETARIO,


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MSM/JGRB/msm
BP12-L-2023-000014