I
SINTESIS
La presente Acción se inició por solicitud de DIVORCIO, interpuesta ante la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS (URDD) en fecha 13/07/2023 por el ciudadano RAFAEL ROGELIO PINTO GAETANO, ya identificado, asistido y representada en este acto por la profesional del Derecho SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 53.483. En este sentido, alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VALBUENA RIVERO, en fecha veinte (20) de Julio del año mil novecientos setenta y tres (1973), por ante la prefectura del Municipio Borburata, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual quedo anotado bajo el Acta número 19, folio 24, tomo Nº 1 del año 1973 ; fijando el ultimo domicilio conyugal en Avenida Jesús Subero, Urbanización Virgen del Valle, casa Nº 9 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Alega la solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“Pero es el caso que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas, la completa armonía y paz conyugal reinantes, quedo completamente rota entre nosotros por falta de comprensión y entendimiento entre ambos, el fuerte distanciamiento producido por las diferencias de caracteres, los constantes desacuerdos y discusiones produjeron la pérdida del amor como pareja (…). Dentro de la comunidad conyugal no obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y procreamos tres (3) hijos que llevan por nombres WILMER PINTO VALBUENA, WUILMAR PINTO VALBUENA y WALNER PINTO VALBUENA, de cuarenta y cinco (45), cuarenta y dos (42) y cuarenta (40) años de edad respectivamente .”
En fecha, 14/07/2023, se dictó auto de entrada en el presente asunto.
En fecha, 14/07/2023, se dictó auto de admisión y se libró boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico y boleta de citación librada a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VALBUENA DE PINTO, antes identificada.
En fecha, 06/10/2023, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación librada a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VALBUENA DE PINTO, antes identificada.
En fecha, 13/10/2023, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico debidamente firmada
En fecha, 27/10/2023 se recibió escrito de la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico emitiendo OPINION FAVORABLE en el presente asunto.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 expresó lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Subrayado agregado).
En ese orden de ideas, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes citado, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como es el caso de autos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Establecido lo anterior, aprecia este tribunal que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, y en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien aquí juzga considera que la presente solicitud es procedente y en consecuencia por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, declara con lugar la presente solicitud. Y así se decide.
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