REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 27 de Noviembre del 2023
213° y 164º

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2023-000903.

SOLICITANTE (S): DINA ESPERANZA HURTADO ALMEA y LEONER JOSE PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-21.514.030 Y V-18.678.634
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ARMAURIS BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.562


MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.

I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos DINA ESPERANZA HURTADO ALMEA y LEONER JOSE PEREZ PEREZ, asistidos por la ciudadana ARMAURIS BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.562, todos plenamente identificados, mediante la cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Mayo del año 2012 (…), Fijamos el domicilio conyugal en la Calle El Carmen, casa Nº 50, Sector Central, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Ciudadana Juez al inicio de nuestro matrimonio que nuestra relación al principio marchaba de la mejor manera, pero luego la misma se tomo muy conflictiva por diversos motivos, llegando a un punto que ya era imposible la vida en común, existiendo una separación de hecho desde el veinticuatro (24) de Julio del año dos mil veintiuno (2021) y desde entonces no hemos hecho vida en común (…) no procreamos hijos y adquirimos bienes de fortuna que serán liquidados posteriormente”

En fecha 23 de Noviembre de 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 23 de Noviembre de 2023, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 13, de Registro Civil de Matrimonio llevados durante el año 2012.
2- Que durante la unión matrimonial SI adquirieron bienes que serán liquidados posteriormente ni procrearon hijos.
3- Que se separaron de hecho desde hace dos (2) años en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día el día ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), y habiéndose separado de hecho desde hace dos (2) años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DINA ESPERANZA HURTADO ALMEA y LEONER JOSE PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-21.514.030 Y V-18.678.634 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA