REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 2 de Octubre del 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2023-000004
En fecha 28 de septiembre de 2023, se da entrada por este juzgado del Recurso Contencioso Aministrativo de Nulidad, que interponen los ciudadanos LUIS ALFONZO ANGARITA RAMIREZ, HENRY NAVARRO, ORLANDO LUIS MARCANO ANDRADE, WILLIAM JOSE GARCIA QUINTANA, RAMON ANTONIO GUAYAPERO, LUIS REINALDO NAVARRO, JULIO CESAR ABAD CAMPERO, BENITO RAMON RODRIGUEZ, DAVID JOSE CEDEÑO y JOVANY JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, cedulados bajo los Nº V-7.198.289, V-8.470.141, V-5.991.109, V-12.677.581, V-3.435.146, V-5.491.176, V-12.677.442, V-3.046.617, V-8.700.286 y V-10.068.952, en su orden; en contra de los autos de homologación dictados por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de los MUNICIPIOS MONAGAS, MIRANDA, SIMON RODRIGUEZ, GUANIPA e INDEPENDENCIA del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Septiembre de 2007, entre los accionantes y la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); la cual fuere remitida por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de la Nº 2021-161, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, con posterior aclaratoria de fecha 7 de marzo de 2023, sentencia Nº 2023-115, en la cual se declara:
“… 2. INCOMPETENTE en forma sobrevenida la Jurisdciión Contenciosa Administrativa para conoce la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
3. CONOCIENDO ex officio ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil… omisis …
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la actora.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.”
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2023, este Juzgado, previa distribución, le da entrada a los fines de su tramitación, quien antes de proceder a su admisión pasa a verificar los supuestos previos a la admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo referente a la competencia atribuida, y lo hace de la siguiente manera:
A la entrada en vigencia de la ley adjetiva laboral, el artícuo 17, organizó la jurisdicción laboral con dos Tribunales de Primera Instancia, los cuales, tienen atribuidas competencias diferentes, las fases de Sustanciación, Mediación y Ejecución estan a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y el cual conforme a la exposición de motivos de la referida ley adjetiva laboral, señalo funciones claramente definida y especializada, como la introducción de la causa y el despacho saneador, la mediación y el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia, en cada fase correpondiente; y la fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo, quienes tendrán atribuida la instrucción y decision del asunto; con facultades para ambos, para sustanciar y decidir, sobre los asuntos, en razón de lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem, le atribuye.
Posterior a la entrada en vigencia de la ley adjetiva laboral y en occasion a la entrada en vigencia de la ley organica de la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emite con criterio vinculante la sentencia Nº 955/2010, la cual fuere ratificada por sucesivas decisiones, como la Sentencia Nº 108/2011 y 596/2012; a fin de establecer su aplicabilidad; desde su publicación en gaceta oficial de fecha 23 de septiembre de 2010, a efecto e atribuir competencia a los tribunales del trabajo, como juez/jueza natural, para conocer de las demandas de nulidad contra providencias administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo; sin determinación expresa dentro de la organización laboral, el tribunal competente, es decir, el competente en fase de juicio o en fase de sustanciación, mediación o ejecución.
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 63/2016, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodriguez, determina la competencia a los tribunales de juicio, conforme al conflito de competencia, planteado en caso análogo, ratificando el criterio sostenido por esa misma Sala Plena, Nº57/2011, con ello, me permito citar, lo contenida en la sentencia Nº 63/2016:
“…en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.
(Vid. Sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M.).
De esta manera quedó establecido de manera vinculante, no solo para las causas que aún no se habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia n° 955 del 23 de septiembre de 2010, que los tribunales competentes para conocer de una pretensión de nulidad contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo son los tribunales con competencia laboral y no aquéllos con competencia contencioso administrativa. Igualmente acogido por la Sala Plena de este M.T. (véase s. n° 63 del 28 de octubre de 2014).
En sujeción a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, esta Sala Plena concluye que la competencia ratione materia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano L.S.L.M. contra el auto proferido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, le corresponde a los tribunales laborales. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, se procede a determinar a cuál de los tribunales laborales le corresponde el conocimiento de dicha demanda, ello, en razón de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo organiza la jurisdicción laboral en primera instancia, a tal efecto, se cita lo sostenido por esta Sala Plena en sentencia número 57 de fecha 13 de octubre de 2011, en la que estableció que “...lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad”; ello, en razón de que como lo enfatizó la Sala Constitucional en sentencia nro 3284 del 2 de noviembre de 2005 “la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio”.
Sobre la base de lo antes expuesto, el tribunal de primera instancia de la jurisdicción laboral competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien deberá sustanciar la misma, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia nº 977 del 5 de agosto de 2011, en la cual fijó que el procedimiento aplicable a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo, es el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; cuyo trámite de la primera instancia, debe seguirse en atención a lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley. Así se establece.”
En tal sentido y en atención de lo expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO Acepta la competencia declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de la decisión Nº 2021-161, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, con posterior aclaratoria de fecha 7 de marzo de 2023, sentencia Nº 2023-115; y en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad, planteando el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del mismo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto planteado en la presente causa, por no tener ambos tribunales un Tribunal Superior común en la Circunscripción Judicial; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del código adjetivo civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley adjetiva laboral.
Públiquese, registrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 2 días del mes de Octubre del 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZA,

SECRETARÍO,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.

ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30 am se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,


CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 2 de Octubre del 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2023-000004
En fecha 28 de septiembre de 2023, se da entrada por este juzgado del Recurso Contencioso Aministrativo de Nulidad, que interponen los ciudadanos LUIS ALFONZO ANGARITA RAMIREZ, HENRY NAVARRO, ORLANDO LUIS MARCANO ANDRADE, WILLIAM JOSE GARCIA QUINTANA, RAMON ANTONIO GUAYAPERO, LUIS REINALDO NAVARRO, JULIO CESAR ABAD CAMPERO, BENITO RAMON RODRIGUEZ, DAVID JOSE CEDEÑO y JOVANY JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, cedulados bajo los Nº V-7.198.289, V-8.470.141, V-5.991.109, V-12.677.581, V-3.435.146, V-5.491.176, V-12.677.442, V-3.046.617, V-8.700.286 y V-10.068.952, en su orden; en contra de los autos de homologación dictados por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de los MUNICIPIOS MONAGAS, MIRANDA, SIMON RODRIGUEZ, GUANIPA e INDEPENDENCIA del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Septiembre de 2007, entre los accionantes y la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); la cual fuere remitida por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de la Nº 2021-161, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, con posterior aclaratoria de fecha 7 de marzo de 2023, sentencia Nº 2023-115, en la cual se declara:
“… 2. INCOMPETENTE en forma sobrevenida la Jurisdciión Contenciosa Administrativa para conoce la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
3. CONOCIENDO ex officio ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil… omisis …
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la actora.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.”
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2023, este Juzgado, previa distribución, le da entrada a los fines de su tramitación, quien antes de proceder a su admisión pasa a verificar los supuestos previos a la admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo referente a la competencia atribuida, y lo hace de la siguiente manera:
A la entrada en vigencia de la ley adjetiva laboral, el artícuo 17, organizó la jurisdicción laboral con dos Tribunales de Primera Instancia, los cuales, tienen atribuidas competencias diferentes, las fases de Sustanciación, Mediación y Ejecución estan a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y el cual conforme a la exposición de motivos de la referida ley adjetiva laboral, señalo funciones claramente definida y especializada, como la introducción de la causa y el despacho saneador, la mediación y el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia, en cada fase correpondiente; y la fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo, quienes tendrán atribuida la instrucción y decision del asunto; con facultades para ambos, para sustanciar y decidir, sobre los asuntos, en razón de lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem, le atribuye.
Posterior a la entrada en vigencia de la ley adjetiva laboral y en occasion a la entrada en vigencia de la ley organica de la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emite con criterio vinculante la sentencia Nº 955/2010, la cual fuere ratificada por sucesivas decisiones, como la Sentencia Nº 108/2011 y 596/2012; a fin de establecer su aplicabilidad; desde su publicación en gaceta oficial de fecha 23 de septiembre de 2010, a efecto e atribuir competencia a los tribunales del trabajo, como juez/jueza natural, para conocer de las demandas de nulidad contra providencias administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo; sin determinación expresa dentro de la organización laboral, el tribunal competente, es decir, el competente en fase de juicio o en fase de sustanciación, mediación o ejecución.
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 63/2016, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodriguez, determina la competencia a los tribunales de juicio, conforme al conflito de competencia, planteado en caso análogo, ratificando el criterio sostenido por esa misma Sala Plena, Nº57/2011, con ello, me permito citar, lo contenida en la sentencia Nº 63/2016:
“…en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.
(Vid. Sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M.).
De esta manera quedó establecido de manera vinculante, no solo para las causas que aún no se habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia n° 955 del 23 de septiembre de 2010, que los tribunales competentes para conocer de una pretensión de nulidad contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo son los tribunales con competencia laboral y no aquéllos con competencia contencioso administrativa. Igualmente acogido por la Sala Plena de este M.T. (véase s. n° 63 del 28 de octubre de 2014).
En sujeción a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, esta Sala Plena concluye que la competencia ratione materia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano L.S.L.M. contra el auto proferido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, le corresponde a los tribunales laborales. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, se procede a determinar a cuál de los tribunales laborales le corresponde el conocimiento de dicha demanda, ello, en razón de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo organiza la jurisdicción laboral en primera instancia, a tal efecto, se cita lo sostenido por esta Sala Plena en sentencia número 57 de fecha 13 de octubre de 2011, en la que estableció que “...lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad”; ello, en razón de que como lo enfatizó la Sala Constitucional en sentencia nro 3284 del 2 de noviembre de 2005 “la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio”.
Sobre la base de lo antes expuesto, el tribunal de primera instancia de la jurisdicción laboral competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien deberá sustanciar la misma, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia nº 977 del 5 de agosto de 2011, en la cual fijó que el procedimiento aplicable a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo, es el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; cuyo trámite de la primera instancia, debe seguirse en atención a lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley. Así se establece.”
En tal sentido y en atención de lo expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO Acepta la competencia declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de la decisión Nº 2021-161, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, con posterior aclaratoria de fecha 7 de marzo de 2023, sentencia Nº 2023-115; y en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad, planteando el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del mismo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto planteado en la presente causa, por no tener ambos tribunales un Tribunal Superior común en la Circunscripción Judicial; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del código adjetivo civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley adjetiva laboral.
Públiquese, registrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 2 días del mes de Octubre del 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZA,

SECRETARÍO,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.

ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30 am se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,


CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-N-2023-000004