REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 6 de Octubre del 2023
213º y 164º
ASUNTO: BP12-L-2022-000008
Vista la Reforma de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL DIAZ BELLO, SERGIO ALBERTO PINEDA TORRES, ENDERSON JOSE CALMA LOPEZ, JOSE ALBERTO BOHORQUEZ CASTILLO, ALEXIS JOSE GUILLEN GONZALEZ, JOSE RAFAEL BUSTILLO, JOSMAR RAFAEL BUSTILLO MUSTIOLA, OSWALDO JOSE AULAR DELGADO y DARWIN JOSE GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.632.462, V-21.034.477, V-8.294.512, V-10.436.589, V-10.617.103, V-5.750.302, V-26.598.708, V-12.094.119 y V-16.182.613, respectivamente; debidamente representados por la coapoderada, abogada MARIA ROSARIO MALAVE DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.124; contra las entidades de trabajo SERVISUMINISTROS G&F, C.A., GAS AND PETROLEUM SERVICES, C.A. y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.; el tribunal observa:
En fecha 2 de agosto de 2022, es recibida por este tribunal la demanda primigenia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 5 de agosto de 2022, por auto que corre al folio cincuenta y trés (53) del presente asunto, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, el 20 de septiembre de 2022, se admite la demanda con vista a la subsanación, a la fecha 9 de agosto de 2023, se presenta libelo de reforma, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, folios 131 al 140, ambos inclusive. Motivado al libelo de reforma, este juzgado, procede conforme a lo dispuesto en el articulo 123 ejusdem, y ordena la subsanación, bajo los mismos numerales, reseñados en auto de fecha 5 de agosto de 2022, apercibiendo a que corrija la demanda dentro de un lapso de Dos (2) Días Hábiles Siguientes a la constancia en autos de su notificación por medios electrónicos, ante la evidencia en autos, folio 131, de correo electrónico y número Whats´app de cada uno de los accionante, en único cartel, en caso contrario, se declara inadmisible la misma; en razón de lo solicitado, el 4 de octubre de 2023, la representación judicial de los accionantes, presenta escrito de reforma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del código de Procedimiento Civil; sin haber este tribunal, materializado la práctica de notificación ordenada en auto de fecha 11 de agosto de 2023, a efectos de corregir la misma, ni admitido la primigenia reforma.
Ahora bien, este juzgado evidenciado lo antes referido, y pese a la manifestación expresa de la representación judicial de los accionantes, de no presentar escrito de subsanación, sino de reforma de la demanda, a la vuelta del folio 147; pero con la claridad de esta juzgadora, de no pretender conculcar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, con la determinación expresa de la inadmisibilidad de la demanda, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social, en caso análogo, Sentencia Nº 184/2001,cito: “En conclusión, es correcta la decisión de Alzada, al declarar la extinsión del proceso, por haber reformado el demandante la demanda, en la cuantia de sus pretensiones, en lugar de limitarse a cumplir con la orden del juez, de subsanar los defectos de forma de la demanda.”; o en incurrir en excesivo formalismo, procede a revisar a detalle el contenido de dicho escrito, para luego, constatar que no se subsana totalmente el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues relaciona en idéntico tenor, lo relacionado en escrito de fecha 9 de agosto de 2023, contentivo de escrito libelar de reforma, folios 131 al 140; es decir, no cumplio con lo requerido por este juzgado, específicamente, en lo relativo a: “…Se hace necesario, no sólo materializar el uso de los medios tecnologicos, como mecanismo previsto en la norma, para los efectos de las notificaciones; y es por ello, que se insta a suministrar las direcciones de correos electronicos de las entidades de trabajo, telefónos movil y fiijo, número de registro de información financiera (RIF) y la dirección de la entidad de trabajo SERVISUMINISTRO G&F, C.A. y de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., telefónos movil y fiijo, correo electrónico y número de registro de información financiera (RIF); con la advertencia que lo solicitado es personal, y no debe corresponder dicha información a los apoderados. En orden numeral, los accionantes indican una jornada de trabajo y horario de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00pm, pero señalan que laboraron los dias sabados y domingos, tal como indican en cuadro, omitiendo en señalar el monto correspondiente a dicho reclamo, ni la base de cálculo del mismo; razón por la cual este tribunal solicita aclare. Siguiendo, el orden numeral, los accionantes ALEXIS J. GUILEN G., JOSE RAFAEL BUSTILLOS y OSWALDO J. AULAR DELGADO, indican una fecha de ingreso y egreso, que disiente de la narrativa y de la tabla resumen que señalan; de igual forma, todos los trabajadores, en el relato de hechos, relacionan los salarios básicos y normales percibidos, los cuales disienten igualmente en la tabla resumen, e incluso señalan salario superior a lo referido como normal e integral, utilizado como base de cálculo para lo que refieren como salario dejado de percibir, en la tabal resumen; debiendo aclarar cada uno de los hechos y derechos requeridos y rlacionados. Y por último, se evidencia, en la cuantificacion de la demanda, el uso como referencia de dicho valor, la moneda americana y unidad tributaria como base de cálculo; pero las referencia utilizadas, son inferiores al valor actual, contenida en el escrito de Reforma presentado el 9 del presente mes y año, siendo necesario aclarar al juzgado, la motivación en la disposición del uso de esas bases de cálculos. “
En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido y procedió a REFORMAR LA DEMANDADA, sin traer nuevos alegatos, conceptos y cantidades demandadas, sino que reprodujo textualmente lo reseñado en escrito libelar de reforma, primario; menguando el accionante en lo solicitado y, limita a esta sustanciadora en la aplicación del despacho saneador a esta nueva reforma; cuando lo ajustado era circunscribirse a subsanar lo ordenado. El despacho saneador, tiene por objetivo dar protección a la integridad objetiva del procedimiento; la finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal; todo incumplimiento de formalidades acarrea una inadmision de la demanda; el libelo debe bastarse por si mismo, para producir certeza. Es por ello, que quien ordene un despacho saneador; no lo realiza por ligereza, sino porque el mismo conlleva a exigencias objetivas, racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá; y verificar los elementos del incumplimiento de esta formalidad util y que no daña derechos constitucionales, para declarar su inadmision, sentencia de la sala constitucional Nº 997/2011, la cual ratifica sentencia 485/2002. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda, con apercibimiento de perención. Así se decide.
Por las motivaciones supra señaladas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL DIAZ BELLO, SERGIO ALBERTO PINEDA TORRES, ENDERSON JOSE CALMA LOPEZ, JOSE ALBERTO BOHORQUEZ CASTILLO, ALEXIS JOSE GUILLEN GONZALEZ, JOSE RAFAEL BUSTILLO, JOSMAR RAFAEL BUSTILLO MUSTIOLA, OSWALDO JOSE AULAR DELGADO y DARWIN JOSE GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.632.462, V-21.034.477, V-8.294.512, V-10.436.589, V-10.617.103, V-5.750.302, V-26.598.708, V-12.094.119 y V-16.182.613, respectivamente; debidamente representados por la coapoderada, abogada MARIA ROSARIO MALAVE DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.124; contra las entidades de trabajo SERVISUMINISTROS G&F, C.A., GAS AND PETROLEUM SERVICES, C.A. y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 11 de agosto de 2023.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 6 días del mes de Octubre del 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARÍO,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.
ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:30 pm se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2022-000008
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